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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / titular nacional de la organización política el Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00399-2022-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Jorge Segundo Atoche Reyes en contra de don Víctor Guillermo Núñez Mendoza, candidato a regidor del Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en el rubro VI. de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia por violencia familiar que se le impuso. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José en relación al carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón a que el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, con fi guran ofensas a la dignidad humana, y por ende una vulneración de derechos esenciales. 4. El Estado Peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la “Convención Do Belém Do Pará”, que forma parte del ordenamiento legal peruano en virtud de la Resolución Legislativa Nº 26583, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 25 de marzo de 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José, en virtud de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las políticas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. 5. En el marco de la Convención Do Belém Do Pará se emitió la Ley Nº 30326 publicada el 19 mayo 2015, mediante la cual se modi fi có el numeral 6 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, que incorporó la obligación de los señores candidatos de incorporar la Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar. 6. Resulta pertinente además el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -opinión consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4- en la que se declara, que es razonable, que en ejercicio de su soberanía, cada Estado tenga en cuenta requisitos propios de su realidad para restringir bajo parámetros razonables la participación política; por lo que, la exigencia que nos ocupa se asienta cabalmente en tal criterio. 7. En atención a lo expuesto, en este caso, cabe estimar la omisión y con fi rmar la resolución apelada al constatar que el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia fundada de violencia familiar pronunciada en su contra. Por todo ello, me aúno al pronunciamiento que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00399-2022-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio del 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Jorge Segundo Atoche Reyes en contra de don Víctor Guillermo Núñez Mendoza, candidato a regidor al Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. S. SALAS ARENAS 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2104260-1 Confirman la Resolución N° 00360-2022- JEE-MCAC/JNE RESOLUCIÓN Nº 2877-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023858 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022021634)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiuno de agosto de dos mil veintidós.VISTO : en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, deliberado y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Jineth Torres Parana, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00360-2022-JEE-MCAC/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Robert Pinedo Angulo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, e improcedente la anotación marginal solicitada en relación al referido candidato (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de julio de 2022, don José Luis Arévalo Ríos presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que este omitió consignar una sentencia y dio información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) al consignar que no tiene sentencia por declarar cuando sí tiene una Sentencia de Conformidad Nº 114-2021, del 18 de agosto de 2021, por el delito contra la Administración pública, en su modalidad de abuso de autoridad, en su forma de incumplimiento de deberes funcionales, con la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Cáceres - Juanjui dispuso la reserva del fallo condenatorio por un periodo de un año. Dicho fallo se encuentra en ejecución y culmina en el mes de agosto del presente año. 1.2. El 13 de julio de 2022, la señora recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha. Manifestó, esencialmente, que el señor candidato sí declaro la sentencia y por un error suyo no se subió la información correcta al sistema Declara, además de que, con fecha 5 de julio del año en curso, solicitó la anotación marginal de la referida sentencia, antes de la interposición de la tacha y del informe de fi scalización sobre la DJHV del señor candidato. 1.3. El 14 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00360-2022-JEE-MCAC/JNE, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que omitió consignar en su DJHV la información sobre la referida sentencia que le había impuesto el órgano