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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes . [Resaltado agregado] 1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.4. El numeral 28.4 del artículo 28 señala: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 28.4 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos a regidores, registrado en el sistema Declara, conforme con el Reglamento de DJHV. 1.5. El artículo 33 contempla que: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) con sus derechos vigentes puede formular tacha contra una lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, con las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5.). 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº ERM.2022013585, se advierte que el señor candidato no registró información que declarar en la sección VI de su DJHV, correspondiente a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 2.3. En la tacha presentada se a fi rma que el señor candidato tiene una sentencia fi rme que omitió consignar en su DJHV. Esta recae en la Resolución Nº 17, del 24 de julio de 2014, emitida por el Décimo Tercer Juzgado de Familia Tutelar de Lima, que declaró consentida la Resolución Nº 14, del 13 de noviembre de 2013, la cual declaró fundada la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra del señor candidato por actos de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de doña Edith Gloria López Ramírez. Por ello, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el señor candidato incurrió en una causa de exclusión. Se adjuntó a la tacha copias de las resoluciones mencionadas como prueba de la tacha formulada. 2.4. Por otro lado, el señor recurrente, en la absolución de la tacha, con respecto a la información consignada en la DJHV, señala que el JEE cuenta con un sistema integrado a nivel nacional que brinda acceso a organismos públicos del Estado, es por ello que no se puede disponer la exclusión del señor candidato, por cuanto la información omitida se encuentra en una base de datos a cargo de una entidad del Estado. 2.5. El JEE declaró fundada la tacha, argumentando, principalmente, que se veri fi có en la plataforma virtual del Poder Judicial el Expediente Judicial Nº 00431-2010-0-1801-J-FT-13, en donde se advierte que el señor candidato efectivamente cuenta con sentencia fi rme. 2.6. Ante lo antes expuesto, el señor recurrente formula su apelación indicando que el señor candidato desconocía de la sentencia que recae en su contra. 2.7. Siguiendo esa línea argumentativa, presenta el análisis jurisprudencial de la Resolución Nº 0211-2021-JNE, en donde se hace referencia a un candidato que no declaró información dentro del rubro VII de su DJHV porque desconocía la sentencia dictada en su contra. En aquel caso, se demostró que la sentencia no tenía la calidad de cosa juzgada, motivo por la cual dicho candidato no estaba obligado a declarar la sentencia dentro de su DJHV. 2.8. La referida jurisprudencia no tiene relación con el presente caso, toda vez que, en esta ocasión, existe una sentencia fi rme dictada en contra del señor candidato, conforme a lo señalado en el punto 2.3 del análisis del caso de la presente resolución. 2.9. Asimismo, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya valorado copias simples, sin fi rma y sello de una autoridad jurisdiccional, de las resoluciones correspondientes al Expediente Nº 00431-2010-0-1801-J-FT-13. 2.10. Al respecto, cabe mencionar que la plataforma del Poder Judicial es un mecanismo de acceso a la información pública y de transparencia de las actuaciones judiciales, bajo ciertas condiciones, orientada a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos; por lo que no resulta necesario solicitar copias certi fi cadas de los documentos cargados en la plataforma o fi cial del Poder Judicial. 2.11. En ese sentido, en el caso concreto, a efectos de corroborar si el señor candidato cuenta con sentencia fi rme por violencia familiar, se procedió a veri fi car el estado del Expediente Nº 00431-2010-0-1801-J-FT-13 en la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia 3. Allí se visualiza que el proceso cuenta con archivo provisional y que la última actuación procesal tuvo lugar con la Resolución Nº 18, del 8 de junio de 2015, mediante la cual, en atención al consentimiento de la sentencia que declara fundada la demanda, se dispuso