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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 prevé: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.). 2.2. En el presente caso, el señor solicitante formuló tacha en contra de la señora candidata, tal como se puede apreciar en el numeral 1.1. de los antecedentes de la presente resolución, alegando que no pertenece a la referida comunidad ni fi gura en el padrón comunal. 2.3. En ese contexto, el JEE declaró fundada la tacha formulada, así como la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al concluir que la señora candidata incorporó de información falsa en el Anexo 3, toda vez que no pertenece a la mencionada comunidad campesina, por lo que la lista de candidatos no cumpliría con la cuota obligatoria de representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. 2.4. Al respecto, se debe precisar que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) establece como causa de exclusión de un candidato la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa. En esa línea, la incorporación de información falsa que dicho dispositivo sanciona con la exclusión está referida a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2.5. Ello se precisa, además, con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el cual prescribe que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 2.6. En consecuencia, se colige que, como se detalla en las normas electorales citadas (ver SN 1.1. y 1.4.), es causa de exclusión, entre otros, la incorporación de información falsa en la DJHV del candidato y no la incorporación de información falsa en el Anexo 3. 2.7. Por consiguiente, se concluye que la imputación del JEE a la señora candidata de, presuntamente, haber incorporado información falsa en el Anexo 3, no es causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción. 2.8. Ahora, con relación al cuestionamiento de que la señora candidata no pertenece a la Comunidad Campesina de Barranca, se tiene que el señor solicitante solo adjuntó para acreditar su dicho, copia de la solicitud de renuncia y de la carta de renuncia de don Wenceslao Rojas Hilario a su cargo de presidente de dicha comunidad, las que no se encuentran del todo legibles. 2.9. En dicha carta se deja ver que don Wenceslao Rojas Hilario renuncia a su cargo, debido a que por “algunos contratiempos en su estado de salud y el trabajo directivo” fue “sorprendido en la fi rma de un documento para las Elecciones Municipales, con respecto a la Srta. María Cristina Sánchez Rosado […] quien no fi gura en nuestro Padrón Comunal […]”. En esta carta no se puede apreciar la fecha; sin embargo, en la solicitud de renuncia, aunque su contenido es ilegible, se puede ver que es del 28 de junio de 2022. 2.10. En ese sentido, los referidos documentos no acreditan fehacientemente que la señora candidata no pertenezca a la mencionada comunidad, toda vez que ello solo se podría acreditar con el padrón general comunal, el cual no obra en los presentes actuados. 2.11. En efecto, aun cuando tanto en la resolución impugnada y en el recurso de apelación se haga referencia a una lista de comuneros de la Comunidad Campesina de Barranca, esta no obra en los presentes actuados. 2.12. Sin embargo, se debe precisar que en el Expediente Nº ERM.2022034024 obra la copia literal del Acta de Asamblea General Extraordinaria, del 11 de diciembre de 2021, en la cual se elige, entre otros cargos de la comunidad, a don Wenceslao Rojas Hilario como presidente de esta, y en la que suscriben los comuneros concurrentes a dicha asamblea; empero, esta tampoco es el padrón general comunal de la mencionada comunidad campesina. 2.13. Además, en el presente caso, en su debida oportunidad el señor recurrente presentó el Anexo 3 de la señora candidata, en el cual declara bajo juramento que se autoidenti fi ca con la Comunidad Campesina de Barranca, documento que fue suscrito por don Wenceslao Rojas Hilario, presidente de la referida comunidad, el cual con las copias de la solicitud y carta de renuncia presentada el señor solicitante pretende cuestionar, sobre la presunta base de que fue sorprendido en la fi rma de este, sin adjuntar la denuncia, demanda o solicitud y el correspondiente pronunciamiento que deje sin efecto dicho documento. 2.14. En ese sentido, subsiste el valor probatorio del Anexo 3 para acreditar la cuota electoral de representación de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios que exige el artículo 11 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), el cual además cumple con el formato actualizado aprobado mediante la Resolución Nº 0149-2022-JNE 3, mediante el cual se debe declarar bajo juramento que se autoidenti fi ca como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario. 2.15. Asimismo, para la determinación de la referida cuota electoral se priorizó la población que se autoidenti fi ca como parte de las comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios, a fi n de que estas no se vean imposibilitadas de tener un representante que vele por sus intereses. 2.16. En consecuencia, dado que el fundamento de la tacha no se ha acreditado fehacientemente, siendo que corresponde al señor solicitante la carga de la prueba, no corresponde declarar la exclusión de la señora candidata, como tampoco fundada la tacha interpuesta en su contra