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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / ni la improcedencia de la lista de candidatos, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Diodoro Ricardo Orduña Burgos, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00683-2022-JEE-HUAU/JNE, del 2 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró, por mayoría, fundada la tacha interpuesta por don José Manuel Blas Moreno, en contra de doña María Cristina Sánchez Rosado, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política; y REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la tacha formulada, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Publicado el 18 de marzo de 2022 en el diario o fi cial El Peruano . 2105800-1 Revocan la Resolución Nº 00763-2022- JEE-SULL/JNE RESOLUCIÓN Nº 3420-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037480 PACAIPAMPA - AYABACA - PIURAJEE SULLANA (ERM.2022025840)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós.VISTO : en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ashley Jamil Vera Alama, personero legal titular de la organización política Contigo Región (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00763-2022-JEE-SULL/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Elio García García (en adelante, señor solicitante), en contra de don Juan Manuel García Carhuapoma, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 27 de julio de 2022, el señor solicitante presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando, entre otros argumentos, que en el Expediente Nº 4798-2013-83-2001-JR-PE-02, el señor candidato tiene una deuda por reparación civil en agravio del Estado, representado por la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, ascendente a S/ 158 134.26, por el delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos, hecho que con fi guraría impedimento para ser candidato, según lo previsto en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00476-2022-JEE- SULL/JNE, del 1 de agosto de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de esta al señor recurrente, quien, por escrito del 3 de agosto de 2022, absolvió negando que tenga una deuda con el Estado por reparación civil a favor de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, más aún cuando la entidad edil no le ha requerido el pago de dicha deuda. Es por ello que, el señor candidato procedió a fi rmar el Anexo 2 (Declaración de no tener deuda por reparación civil). Asimismo, adjuntó un pantallazo de la consulta realizada al Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), obteniendo como resultado que los datos ingresados no presentan registros; en consecuencia, no se encontraría inmerso en dicho registro. 1.3. El 17 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que al no haber cancelado la deuda por reparación civil ha faltado a la verdad respecto del Anexo 2 suscrito por aquel, por lo que estaría impedido de acceder al ejercicio de la función pública, teniendo en cuenta lo expresado en el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el artículo 5 de la Ley Nº 30353, Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles, y el numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 30353. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00763-2022-JEE-SULL/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE no fundamenta norma alguna que sustente su decisión e intenta justi fi carla en base al Anexo 2. b) El JEE desconoce las consecuencias jurídicas de consignar la veracidad o falsedad de la información en el Anexo 2, el cual es uno de los documentos requeridos para solicitar la inscripción de lista de candidatos y las consecuencias jurídicas derivan de la propia declaración. c) Los términos y el llenado de esta declaración fueron establecidos de manera automática por el sistema Declara y como se puede apreciar la falsedad de la información contenida en el Anexo 2, no es causa de exclusión, menos impedimento para postular en las Elecciones Municipales 2022. d) El señor candidato procedió a fi rmar el Anexo 2, dado que, a la fecha de presentación de la candidatura, el Órgano de Gobierno del Poder Judicial aún no ha publicado en su portal electrónico el vínculo para la verifi cación de tal registro. e) El señor candidato no se encuentra inscrito en el REDERECI, tal como se demuestra en la consulta del portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos