NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
TEXTO PAGINA: 89
89 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / Inscripción de Listas (ver SN 1.1. y 1.2.), que sancionan, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.7. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir al señor candidato por haber omitido consignar, en su DJHV, una sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra por delito doloso. Por ende, corresponde desestimar el recurso interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01019-2022-JEE-LN1/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que excluyó a don Marcos Andrés Hurtado Athos, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2105810-1 Confirman la Resolución Nº 00599-2022- JEE-MCAC/JNE RESOLUCIÓN Nº 3447-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037404 PAJARILLO - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍNJEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2022033374)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Armando Villegas Callirgos, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00599-2022-JEE-MCAC/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que excluyó a don Nicolás Alberto López Delgado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pajarillo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 125-2022-MGM-FHV-JEE- MARISCAL.CÁCERES/JNE, del 9 de agosto de 2022, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI – “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes”, no consignó la sentencia emitida el 28 de setiembre de 2005, en el Expediente Nº 02930-2004-0-1601-JR-FC-02, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Familia de Trujillo, materia de alimentos, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por doña Mayerling Raquel Enríquez Rodríguez, a fi n de que acuda a su menor hijo con la suma de S/ 150.00. 1.2. A través del Decreto Nº 00001, del 13 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para que formule los descargos correspondientes respecto de la información contenida en el precitado informe de fi scalización. 1.3. El 15 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, manifestando que solicita la anotación marginal de la sentencia que indica el informe de fi scalización, porque el señor candidato no tenía conocimiento de la misma, pues el día 14 de agosto se enteró a través de las redes sociales y luego a través de un documento emitido por el JEE. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato del proceso electoral, por no haber consignado, en su DJHV, una sentencia que declara fundada la demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00599-2022-JEE-MCAC/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE no se pronunció sobre su solicitud de anotación marginal hecha al presentar sus descargos, pues el señor candidato no tenía conocimiento de la sentencia de la demanda de alimentos, del año 2004. b) En los descargos se presentaron declaraciones juradas del señor candidato y de la demandante del proceso de alimentos, doña Mayerling Raquel Enríquez Rodríguez, en las que se señala el desconocimiento del señor candidato del proceso de alimentos, más aún se consigna en la sentencia que el señor candidato no concurrió a ninguna audiencia, pues nunca estuvo enterado del proceso; asimismo se adjuntó la declaración jurada del hijo, expresando que nunca le faltaron alimentos. c) La sentencia de la demanda de alimentos no re fi ere el incumplimiento de obligaciones alimentarias, si no fi ja en adelante una pensión alimenticia mensual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOP1.1. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente: