NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 112
112 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / el Expediente Nº 0977-2016-0-0601-JP-CI-01, sobre obligación de dar suma de dinero. 2.3. Sin embargo, de la sección Relación de Sentencias del rubro VI de la DJHV del señor candidato, se veri fi ca que no consignó información alguna respecto a sentencias que hayan declaro fundadas demandas interpuestas en su contra. 2.4. Respecto a lo alegado por el señor recurrente referente a la calidad de resolución emitida por el órgano jurisdiccional, se advierte que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el seguido en contra del señor candidato, se tramitan como procesos únicos de ejecución, en los cuales el juez expide un auto que ordena llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. En tal sentido, independiente a la denominación que se le atribuya, resolución o auto –pronunciamiento que contenga la ejecución de obligación–, debe ser considerado con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 2.5. En ese sentido, de la revisión de la consulta en línea de búsquedas de expedientes judiciales de la página web del Poder Judicial, del Expediente Nº 0977-2016-0-0601-JP-CI-01, se advierte que el órgano jurisdiccional, mediante resolución número tres, del 5 de abril de 2017, resolvió declarar consentida la resolución número dos - Auto Final Nº 010-2017, del 25 de enero de 2017, por el cual se ordena llevar adelante la ejecución forzada en contra de los ejecutados, entre ellos, el señor candidato, adquiriendo dicho auto fi nal, la calidad de sentencia fi rme. 2.6. Asimismo, en cuanto al argumento de que el señor candidato nunca tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, por no habérsele noti fi cado válidamente, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las noti fi caciones se realizaron de manera adecuada o no, más aún si de la revisión del seguimiento del expediente judicial, se aprecia que las notifi caciones cursadas al señor candidato, se realizaron bajo aviso, modalidad contemplada por el artículo 161 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y que fueron consideradas como válida por el órgano jurisdiccional. 2.7. Conforme a lo señalado, se desprende que el señor candidato tenía la obligación de consignar en la DJHV el auto fi nal que recayó en el proceso de dar suma de dinero, donde fue parte demandada; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.4.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por el señor recurrente. 2.8. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.) por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución en el extremo impugnatorio. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Marlon Omar Bobadilla Añasco, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00418-2022-JEE-SCAR/ JNE, del 27 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que dispuso la exclusión de don Jonathan Gonzalo Luján Casanova, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022026553 CACHICADÁN - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTADJEE SANCHEZ CARRIÓN (ERM.2022024215)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Marlon Omar Bobadilla Añasco, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 00418-2022-JEE-SCAR/JNE, del 27 de julio de 2022, que excluyó a don Jonathan Gonzalo Luján Casanova como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: PRIMERO. ANTECEDENTES1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia fi rme “Auto Final” declarado consentido, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]