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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , este órgano colegiado solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el referido recurso. 2.2. Previo al análisis del caso, se debe señalar que el señor recurrente presentó tacha en contra del señor candidato debido a que: i) omitió señalar el grado o título obtenido en su DJHV al indicar que estudió y es egresado de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú (PUCP); ii) no adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber; iii) no presentó la documentación que sustente la información que declaró en relación a su experiencia laboral; y iv) omitió declarar el vehículo con placa vigente Nº D1S395. 2.3. No obstante, en su recurso de apelación no hace mención de las observaciones i), ii) y iv) detalladas en el considerando que antecede e incorpora nuevos hechos, como el señalar que el señor candidato omitió consignar el nombre de la carrera que estudió y no adjuntó la documentación sustentatoria al momento de solicitar su inscripción, no se acredita que las actividades realizadas por el señor candidato según su experiencia laboral no sean de carácter permanente, además tenía conocimiento que sus ingresos que percibió son por rentas de cuarta categoría y no por rentas de quinta categoría, por lo que declaró información falsa. Conforme se detallan en los literales a), b), c) y e) del considerando 2.1. de la síntesis de los agravios del presente pronunciamiento. 2.4. Al respecto, se debe precisar que este órgano electoral no se pronunciará sobre los fundamentos de la tacha que no fueron cuestionados en la apelación ni sobre nuevos hechos que no fueron alegados en el escrito de tacha. Por tanto, la decisión se circunscribirá al punto iii) detallado en el considerando 2.2. del presente pronunciamiento. 2.5. Dicho ello, con relación a que la OP no cumplió con adjuntar la documentación sustentatoria respecto de la información que el señor candidato declaró en el rubro de experiencia laboral. 2.6. Este órgano electoral, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que tal documentación no corresponde ser requerida en la etapa de cali fi cación de las solicitudes de inscripción de listas; sino que corresponde a la etapa de fi scalización, a fi n de contrastar la veracidad de lo declarado por los candidatos en sus DJVH (ver SN 1.3.); por lo que el hecho alegado por el señor recurrente no es una causa que amerite la exclusión del candidato del proceso electoral (ver SN 1.2.) 2.7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con los subsiguientes efectos. 2.8. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jair Enrique Quiroz Chávez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00219-2022-JEE-LIN2/JNE, del 9 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de don Percy Luis Carrión Bayes, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2106589-1 Revocan la Resolución N° 00131-2022-JEE- LIS2/JNE RESOLUCIÓN Nº 2853-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023855 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 2 (ERM.2022021167)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Espichán Pérez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00131-2022-JEE-LIS2/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por don José Quintiniano Chancara Rivera e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 6 de julio de 2022, don José Quintiniano Chancara Rivera formuló tacha en contra de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), por los siguientes fundamentos: a) No se cumplió con el 20% de la cuota joven, infringiendo el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y la Resolución Nº 0943-2021-JNE. b) Ello debido a que el pedido de reemplazo del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa, de 29 años de edad, por el candidato don Gerson André Valcárcel Díaz -quien conformaría la cuota joven-, efectuado el 26 de junio del año en curso, no resulta amparable toda vez que el primero renunció el 14 de junio y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada el 15 de junio a las 19:35 horas. Siendo así, no resultaba aplicable al presente caso el literal c) del artículo 47 de la Resolución Nº 0927-2021-JNE.