NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 116
116 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José, en virtud de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las políticas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. 5. En el marco de la Convención Do Belém Do Pará se emitió la Ley Nº 30326 publicada el 19 mayo 2015, mediante la cual se modi fi có el numeral 6 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, que incorporó la obligación de los señores candidatos de incorporar la Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar. 6. Resulta pertinente además el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -opinión consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4- en la que se declara, que es razonable, que en ejercicio de su soberanía, cada Estado tenga en cuenta requisitos propios de su realidad para restringir bajo parámetros razonables la participación política; por lo que, la exigencia que nos ocupa se asienta cabalmente en tal criterio. 7. En atención a lo expuesto, en este caso, cabe estimar la omisión y con fi rmar la resolución apelada al constatar que el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia fundada de violencia familiar pronunciada en su contra. Por todo ello, me aúno al pronunciamiento que declara INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00633-2022-JEE-MNIE/ JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que dispuso la exclusión de Julio Armando Valdez Naventa, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por omisión de declarar sentencia de violencia familiar. S.SALAS ARENASGómez Valverde Secretaria General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle- candidato>. 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2106572-1 Confirman la Resolución N° 00467-2022- JEE-LIS1/JNE RESOLUCIÓN Nº 2823-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022030810 LURÍN - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ERM.2022024044)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual, del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00467-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Herasmo Arellano Pumachaico, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. En el Informe Nº 005-2022-BILC-FHV-JEE- LIMASUR1/JNE, del 13 de julio de 2022, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE concluyó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V.- Relación de Sentencias (en adelante, rubro V), de la Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV), toda vez que se observa, en el Registro Nacional de Condenas (RNC), tener la condición de no rehabilitado, y, por tanto, habría una omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) o la incorporación de información falsa en la DJHV. 1.2. El JEE mediante la Resolución Nº 00391-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, trasladó el citado informe al señor recurrente para que presente sus descargos. 1.3. El 24 de julio de 2022, el señor recurrente realizó sus descargos, adjuntando una Declaración Jurada del señor candidato, de fecha 24 de julio del año en curso, asimismo, el Certi fi cado de no tener antecedentes judiciales, de fecha 23 del mismo mes y año, y copia de su documento nacional de identidad (DNI). Respecto al expediente penal, a fi rmó que el nombre del señor candidato es ARELLANO PUMACHAICO HERASMO y que el sentenciado responde al nombre de ARELLANOS PUMACHAICO HERASMO, además, manifestó que nunca estuvo en la ciudad de Tumbes, no conocer a don Aureliano Alcántara Mateo (agraviado) y no haber omitido consignar información en su DJHV, porque nunca compareció ante autoridad en Tumbes y Lima. 1.4. En mérito al precitado descargo, el JEE, mediante Resolución Nº 00467-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de julio de 2022, excluyó al señor candidato al considerar lo siguiente: a) No se acreditó con prueba idónea que se haya dispuesto la rehabilitación o prescripción de la sanción penal del señor candidato. b) La norma electoral precisa la obligatoriedad de consignar la relación de sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos, sin hacer distinción alguna sobre sus efectos como la rehabilitación del sentenciado. c) Si bien se consignó el apellido ARELLANOS, en el Boletín remitido por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, el resto de datos personales consignados coinciden plenamente con los datos del señor candidato. d) La condición de no rehabilitado no puede ser refutada con el Certi fi cado de Antecedentes Judiciales, toda vez que este documento detalla la reclusión en un centro penitenciario. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00467-2022-JEE-LIS1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El reporte de seguimiento del expediente advierte que existe un pedido colectivo de rehabilitación, entre ellos, el del señor candidato. b) La petición colectiva tiene como fecha de registro, el 31 de julio de 2011, por lo que hasta la fecha han transcurrido más de once (11) años sin que se descargue el trámite interno, afectando así la dignidad del señor candidato. c) El señor candidato no realizó una declaración falsa, incompleta o desfasada, toda vez que existe la solicitud colectiva de rehabilitación y es responsabilidad del órgano jurisdiccional el que hasta la fecha no se haya concluido con el trámite.