NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 96
96 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante Reglamento de Inscripción) 1.3. El numeral 16.6 del artículo 16 prescribe: 16.6. […] Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada [resaltado agregado]. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. 1.4. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa: 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir a la señora candidata de las ERM 2022 por no haber consignado en su DJHV sus rentas percibidas en el 2021. 2.2. En reiterada jurisprudencia 3, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó a la señora candidata, porque, en la sección VIII, “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, rubro Ingresos, de su DJHV, registró que no tenía información que declarar (ver SN 1.2. y 1.4.). Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos para el distrito electoral de San Andrés. De igual modo, se verificó que, en la sección IX, “Información adicional”, optó por señalar que no tenía información por declarar. 2.5. Sin embargo, a través del Informe de Fiscalización Nº 002-2022-TLPM-FHV-JEE-CHINCHA/JNE, el JEE advirtió que la señora candidata, si tuvo ingresos en el año 2021, porque en la sección II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” consignó que tiene información por declarar, por lo que señaló que trabajó en “SG NATGLAR S.A.C.”, como asistente administrativo desde el 2021 hasta el 2022. 2.6. Dicha información es corroborada por el propio señor recurrente, quien –a través de su escrito de descargo– reconoció que se omitió consignar los ingresos de la señora candidata en su DJHV, por el monto de S/ 9 449.04. 2.7. Consecuentemente, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.2.), ya que la finalidad de estas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, al ser omitidos. 2.8. Por ende, era obligación de la señora candidata declarar sus ingresos percibidos en el año 2021; no obstante, omitió este deber, por lo que resulta inevitable la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.), que sancionan este acto, sin excepción alguna, con la exclusión. 2.9. Ahora, en cuanto a lo alegado por el señor recurrente, con relación a que la señora candidata no tiene experiencia para advertir que se haya registrado de manera correcta su DJHV, ello no resulta razón suficiente para inaplicar a cada caso concreto las normas que regulan la exclusión de candidatos; por el contrario, la falta de diligencia de la organización política o sus candidatos es de responsabilidad de estos, porque la participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de esta. 2.10. Así también, corresponde recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fiscalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes. 2.11. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas electorales al excluir a la señora candidata por haber omitido consignar en su DJHV sus ingresos percibidos en el 2021, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. 2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVEN 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Anthony Erick Niebuhr Herrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00432-2022-JEE-CHIN/JNE, del 27 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que excluyó a doña Brenda Stefany Castro Torres, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la referida organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.