NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 131
131 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De conformidad con las normas electorales vigentes (ver SN 1.3. y 1.9.), la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento de los comicios electorales. 2.2. En el caso de autos, la tacha se presentó en contra de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, debido a que esta no cumplió con el requisito de la cuota de jóvenes, por tanto, habría infringido el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y el Reglamento de Inscripción. Adicionalmente, indicó que el reemplazo del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa –quien renunció– por su accesitario don Gerson André Valcárcel Díaz, se efectúo recién el 26 de junio de 2022, es decir, con fecha posterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista, lo cual ocurrió el 15 de junio del año en curso. 2.3. Al respecto, la OP en su escrito de descargos re fi rió que el reemplazo del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa por su accesitario don Gerson André Valcárcel Díaz, se produjo como consecuencia de que, el 14 de junio de 2022, el primero de ellos renunció. Para tal efecto, adjuntó el documento de renuncia –con fi rma legalizada ante notario público–, y la Resolución Nº 62-2022-OEDLM, suscrita por el presidente del OED-Lima Metropolitana, ambos del 14 de junio de 2022. Siendo así, la lista de candidatos sí cumplía con el requisito de la cuota de jóvenes. 2.4. Sobre el particular, se debe señalar que, conforme a las normas electorales vigentes, en las elecciones internas se elige a una sola lista sin alterar el orden de la ubicación de los candidatos participantes (ver SN 1.1. y 1.2.). No obstante, también existía la posibilidad de realizar el reemplazo de dichos candidatos y ello podría suceder ante su renuncia, ausencia, negativa, muerte u otros (ver SN 1.1., 1.5., 1.7., 1.10. y 1.11.). 2.5. En el presente caso, el candidato renunciante decidió no seguir formando parte de la lista por la que postulada. Consecuentemente, el reemplazo efectuado fue sustentado por la OP en su escrito de subsanación de observaciones, toda vez que antes le fue imposible presentar tales documentos, dado que la solicitud de inscripción de la lista fue cargada en el sistema Declara el 14 de junio de 2022, fecha en que también se produjo la renuncia del candidato y su reemplazo por el candidato accesitario, quien también fue elegido en las elecciones internas. 2.6. Ante ello, este órgano electoral considera necesario señalar que, en cumplimiento de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la solicitud de inscripción de los candidatos. 2.7. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, al realizar la cali fi cación de la solicitud de la lista de candidatos, realizó una observación referida al requisito de la cuota de jóvenes (ver SN 1.2., 1.6. y 1.8.), la cual fue puesta en conocimiento de la OP para que pudiera subsanarla dentro del plazo otorgado. Así las cosas, la lista no incurrió en ninguna de las causas de improcedencia (ver SN 1.9.) señaladas en la normatividad vigente. 2.8. Ahora bien, el JEE cali fi có los documentos presentados por la OP en su escrito de subsanación de observaciones, veri fi cando que el reemplazo del candidato don Darwin Pascual Gaspar Figueroa por su accesitario don Gerson André Valcárcel Díaz se había producido el 14 de junio de 2022, lo cual también ha sido acreditado en el procedimiento de tacha con los documentos que obran en el expediente jurisdiccional, esto es, el documento de la renuncia del candidato, así como la Resolución Nº 62-2022-OEDLM suscrita por el presidente del OED de Lima Metropolitana, mediante la cual se aceptó la renuncia del referido candidato y se aprobó el reemplazo con el candidato accesitario don Gerson André Valcárcel Díaz. Ambos documentos tienen legalización ante notario público del 14 de junio de 2022, por tanto, cuentan con fecha cierta y producen e fi cacia jurídica (ver SN 1.4.), por lo que se concluye que el reemplazo se efectuó de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Inscripción y el artículo 47 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.7. y 1.12.). 2.9. De lo expuesto, este órgano colegiado concluye que la renuncia y el reemplazo del mencionado candidato no se efectúo el 26 de junio de 2022, como aduce el ciudadano tachante, sino que se realizó el 14 de junio del presente año, esto es, dentro de la fecha límite que tenían las OP para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas. En esa línea, debe tenerse en cuenta que el candidato reemplazante participó y fue elegido como accesitario en las elecciones internas, conforme se pudo verifi car del acta de elección interna de fecha 7 de junio del año en curso presentada junto a la solicitud de inscripción. En esa medida, no se puede perder de vista que el citado reemplazo no pudo incluirse en la solicitud de inscripción, toda vez que, ese mismo día y de manera simultánea, la solicitud había sido ingresada en el sistema Declara. 2.10. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Espichán Pérez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00131-2022-JEE-LIS2/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2; y REFORMÁNDOLA , declarar infundada la tacha formulada por don José Quintiniano Chancara Rivera en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2106592-1