NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 148
TEXTO PAGINA: 82
82 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / Respecto a la sentencia de alimentos 2.12. Ahora bien, con relación a la sentencia por alimentos, de la revisión de los actuados queda acreditado que el señor candidato cuenta con una sentencia emitida por medio de la Resolución Nº 5, del 9 de julio de 2012, por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cusco (Expediente Nº 023-2002-0-1001-JP-FC-04), mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de prestación de alimentos en contra de aquel. 2.13. Esta sentencia fue con fi rmada por sentencia de vista emitida con la Resolución Nº 16, del 8 de marzo de 2013, por el Primer Juzgado de Familia de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco. 2.14. Conforme lo establece la LOP, la DJHV de los candidatos debe contener la Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos, entre otros, por el incumplimiento de obligaciones alimentarias, que hubieran quedado fi rmes, siendo que la omisión al consignar esta información o la incorporación falsa de la misma dan lugar al retiro de dicho candidato (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.15. En este sentido, la omisión en la DJHV de la sentencia fi rme contra el candidato por alimentos constituye una causa de exclusión conforme a lo ya señalado y en concordancia con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.16. Según obra en el expediente, en la DJHV del señor candidato, en el rubro VI - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, se consignó no tener información que declarar; sin embargo, ha quedado acreditado que cuenta con una sentencia fi rme por alimentos –conforme a lo detallado en los considerandos 2.12. y 2.13.– por lo que habría omitido consignar información requerida, y que corresponde a la causa de exclusión ya señalada (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.17. En este sentido, al margen de su intención de registrar o no la referida sentencia en su DJHV, el señor candidato estaba obligado a consignar esta al ser información requerida por ley y por este formato. Aunado a ello, el numeral 16.6 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de su contenido mediante la presentación del Anexo 1. En este sentido, aun cuando el personero legal es el encargado del registro de la información, corresponde a cada candidato verifi car que la información declarada sea la correcta, esté completa y actualizada. 2.18. De lo anterior, se deriva que no resulta amparable el alegado error que se atribuye al sistema Declara, más aún porque las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, así como colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el sistema electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.19. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en mayoría, concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el señor candidato omitió declarar la sentencia fi rme por alimentos. 2.20. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001049-2022-JEE-URUB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró fundada la tacha formulada por don Guillermo Achahui Holgado y excluyó a don Paulo Quino Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coya, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por la omisión de declarar una sentencia fi rme de alimentos. SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022038038 COYA - CALCA - CUSCOJEE URUBAMBA (ERM.2022022855)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 001049-2022-JEE-URUB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró fundada la tacha formulada por don Guillermo Achahui Holgado y excluyó a don Paulo Quino Rodríguez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coya, provincia de Calca, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de: i) sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y ii) sentencia fi rme por alimentos, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. El presente voto en minoría es respecto a esta última omisión, es decir, el registro de la sentencia fi rme de alimentos. 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y