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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 133

133 NORMAS LEGALES Viernes 23 de setiembre de 2022 El Peruano / de 2021 —extendida por el notario público don Serafín Martínez Gutarra, de la ciudad de Lima—, constituyó la persona jurídica denominada Franka Pharma S.A.C., con Partida Registral Nº 11030733, de la O fi cina Registral de Lima, siendo gerente general, con 250 acciones, información que no fue declarada en su DJHV. 2.4. Cabe precisar, que el antecedente para la elaboración del informe precitado, es el O fi cio Nº 084- 2022-Z.R. Nº II-UREG-ORCAJ-YNBLL, de fecha 18 de julio de 2022, remitido por la Sunarp al JEE, en donde se aprecia que el señor candidato tiene dos (2) registros: Nº APELLIDOS Y NOMBRES PARTIDAS/ PLACASSOLICITUD CÓDIGO DE VERIFICACIÓN 1 ARAUJO TUESTA VISITACIÓN BJY919 4324325 967734422 ARAUJO TUESTA VISITACIÓN 14679262 4324326 00873442 2.5. Sobre el particular, el señor recurrente mani fi esta que la presunta omisión en la DJHV del señor candidato es errónea, en vista de que no tiene ninguna propiedad inmueble registrada en la Sunarp, para lo cual adjunta una imagen de consulta de propiedad vía página web de la entidad; alegando que se trataría al parecer de un caso de homonimia o algún error por parte de la Sunarp o el fi scalizador del JNE, por lo que solicita que se vuelva a revisar la información recabada a fi n de dar fe de que la referida propiedad no pertenece al señor candidato. 2.6. Asimismo, reconoce implícitamente la omisión del señor candidato, en vista de que no se registró dicha información en la DJHV, como consecuencia de que el personal del JEE orientó en la capacitación que la información que se encuentra en la Sunarp y otras entidades públicas sería automáticamente vinculada al sistema Declara del JNE; por lo que consideró que, al tratarse de un bien inmueble inscrito ante esta misma entidad, la información también sería proveída directamente a través del sistema Declara; así, alega que es evidente que el JNE indujo a error o vicio, por lo que la exclusión del señor candidato es una restricción desproporcionada de su derecho a elegir y ser elegido; por ende, no debió excluirse al señor candidato, conforme al segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción, y solicita una anotación marginal. 2.7. Como es de verse, los alegatos del señor recurrente se centran en que el señor candidato no es propietario del inmueble signado con la Partida Registral Nº 11030733, de la O fi cina Registral de Lima, y que puede ser un error de homonimia del fi scalizador de hoja de vida del JEE; algo totalmente contradictorio en el presente caso, ya que la omisión es por no consignar su participación en la persona jurídica Franka Pharma S.A.C., con Partida Registral Nº 11030733. 2.8. Sobre el particular, se realizó la consulta en línea al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil sobre los datos del señor candidato a fi n de poder veri fi car si existen dos (2) o más ciudadanos con los mismos nombres y apellidos, teniendo como resultado que existe uno (1) con el número de DNI Nº 74566575; es decir, perteneciente al señor candidato. 2.9. Por otro lado, al existir un convenio interinstitucional entre el JNE y la Sunarp, la información proporcionada por esta última se da por válida para el presente proceso electoral y para el caso especí fi co. 2.10. Al respecto, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran establecidas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.5.), los cuales determinan que se deben declarar, entre otros, los derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.11. Aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, ya que deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a dichos derechos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.14.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.12. Ahora, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9. y 1.10.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas en cuanto sea posible, dado que existe información que —aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado— no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp. 2.13. En consecuencia, dado que el señor candidato omitió declarar en su DJHV que es socio fundador de la persona jurídica Franka Pharma Sociedad Anónima Cerrada, con Partida Registral Nº 11030733, con 250 acciones, es correcta la decisión del JEE de excluirlo de la contienda electoral, según lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.6.); por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marilyn Kathleen Villarreal Dávila, personera legal de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00635-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a don Visitación Araujo Tuesta, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Ocúmal, provincia de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037700 OCÚMAL - LUYA - AMAZONASJEE BONGARÁ (ERM.2022029558)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós