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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 129

129 NORMAS LEGALES Viernes 23 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.5. De ahí que el hecho de que el señor candidato haya sido nombrado como gerente general de la mencionada empresa no implica, necesariamente, que tenga la calidad de accionista de la misma. En todo caso, se observa insu fi ciencia probatoria acerca de si el señor candidato es titular de acciones en dicha persona jurídica. 2.6. Así las cosas, al no poder determinar de manera fehaciente que el señor candidato sea titular de acciones de la empresa Constructora Ejecutora & JJN Sociedad Anónima Cerrada, no puede disponerse su exclusión por haber omitido consignar acciones en su DJHV. 2.7. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la decisión impugnada, disponiendo que el JEE continúe con el trámite respectivo. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marilyn Kathleen Villarreal Dávila, personera legal de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00628-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a don Neyli Carhuajulca Guevara, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Camporredondo, provincia de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bongará reincorpore a don Neyli Carhuajulca Guevara a la lista de inscripción presentada por la organización política Renovación Popular, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Camporredondo, provincia de Luya, departamento de Amazonas. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037694 CAMPORREDONDO - LUYA - AMAZONASJEE BONGARÁ (ERM.2022027472)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Marilyn Kathleen Villarreal Dávila, personera legal de la organización política Renovación Popular, en contra de la Resolución Nº 00628-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a don Neyli Carhuajulca Guevara, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Camporredondo, provincia de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido información sobre sus ingresos de bienes y rentas, en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), sobre su condición de gerente general de una sociedad anónima cerrada, registrado en los Registros Públicos. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto no se encuentra fehacientemente acreditado que el señor candidato sea accionista de la mencionada sociedad anónima cerrada -solo se tiene probado que está registrado como gerente general de dicha empresa-; no obstante, cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer información en aspectos relevantes a fi n que los electores tomen una decisión informada y racional. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber consignado información sobre sus ingresos de bienes y rentas, así como acciones y participaciones, pese haber sido declarados. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21 , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala lo siguiente: 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [resaltado agregado]. 5. Así, teniendo en cuenta lo establecido por la Convención Americana, en cumplimiento de ello, me adscribo a esta exigencia convencionalmente establecida. Ello porque según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 3, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 6. Por tal motivo, el criterio que este pronunciamiento connota, hacia adelante, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y que se debe tener en cuenta los tribunales de todas las materias de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica —como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral el 4 de marzo pasado 4—, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente. 7. En tal sentido, no resulta convencional excluir a un candidato en razón a que no consignó información sobre