NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 196
TEXTO PAGINA: 130
130 NORMAS LEGALES Viernes 23 de setiembre de 2022 El Peruano / sus ingresos de bienes y rentas, así como acciones y participaciones, ello, al amparo del inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la que el estado peruano es parte. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Marilyn Kathleen Villarreal Dávila, personera legal de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00628-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a don Neyli Carhuajulca Guevara, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Camporredondo, provincia de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. S.SALAS ARENASGómez Valverde Secretario General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Constitución Política del Perú 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […] Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 2108318-1 Confirman la Resolución Nº 00635-2022- JEE-BONG/JNE RESOLUCIÓN Nº 3605-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037700 OCÚMAL - LUYA - AMAZONASJEE BONGARÁ (ERM.2022029558)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marilyn Kathleen Villarreal Dávila, personera legal de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00635-2022-JEE-BONG/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará (en adelante, JEE), que excluyó a don Visitación Araujo Tuesta, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Ocúmal, provincia de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 0011-2022-DAVCH-FHV- JEE-BONG/JNE, del 21 de julio 2022, el fi scalizador de hoja de vida informó sobre omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, especí fi camente, en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, sección Titularidad de acciones y participaciones; y, en consecuencia, incumple lo previsto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 1.2. Con la Resolución Nº 00415-2022-JEE-BONG/ JNE, del 9 de agosto de 2022, el JEE dispuso correr traslado del informe precitado, concediéndole un (1) día calendario a la organización política Renovación Popular, a fi n de que formule los descargos que considere pertinentes. 1.3. Trasladado el citado informe, el 10 de agosto del presente año, la señora recurrente presentó sus descargos, señalando lo siguiente: a) Respecto a la presunta omisión advertida por el JEE, hace de conocimiento al JEE que la información es errónea, puesto que el señor candidato no tiene ninguna propiedad inmueble registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), para lo cual adjunta una copia del acceso a la página web de la entidad. Al parecer, se trataría de un caso de homonimia o algún error por parte de la Sunarp o el fi scalizador del JNE, por lo que solicita que se vuelva a revisar la información recabada a fi n de dar fe de que la referida propiedad no pertenece al señor candidato. b) Asimismo, la información de la SUNARP y otras entidades fueron vinculadas directamente a la DJHV, lo cual fue aclarado en todas las capacitaciones del JNE y fue corroborado al momento de la inscripción de listas en el sistema Declara; en ese sentido, el señor candidato no ha omitido información alguna en su DJHV. 1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE excluyó al señor candidato por incurrir en la causa de exclusión prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, por omitir declarar en su DJHV, en el rubro VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, que es socio fundador de la persona jurídica Franka Pharma Sociedad Anónima Cerrada, con Partida Registral Nº 11030733, de la O fi cina Registral de Lima. SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS2.1. El 21 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00635-2022-JEE-BONG/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente: a) Respecto a la presunta omisión en la DJHV del señor candidato advertida por el JEE, es errónea, en vista de que no tiene ninguna propiedad inmueble registrada en la Sunarp (adjunta una imagen de Consulta de Propiedad vía página web de la entidad); por lo que se trataría, al parecer, de un caso de homonimia o algún error por parte de la Sunarp o el fi scalizador del JNE; por ende, solicita que se vuelva a revisar la información recabada a fi n de dar fe de que la referida propiedad no pertenece al señor candidato. b) Asimismo, la omisión del registro de información en la DJHV del señor candidato se debió a que el JNE en sus capacitaciones orientó que la información que se encuentra en la Sunarp y otras entidades públicas sería automáticamente vinculada al sistema Declara del JNE; por lo que considera que, al tratarse de una bien inmueble inscrito ante esta misma entidad, la información también sería proveída directamente a través del sistema Declara; es de verse que el JNE indujo a error o vicio, por tanto, la exclusión del señor candidato es una restricción desproporcionada de su derecho a elegir y ser elegido. c) Al respecto, se debe considerar el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el cual determina textualmente que “[e]l JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado”. Siendo el caso que la información que se le imputa haber omitido al señor candidato se encuentra en la base de datos de la Sunarp, no resultaría congruente excluir al candidato por dicha omisión.