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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (30/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / impedimentos para concretar una potencial portabilidad, impactando en la decisión del abonado de portar o no su número telefónico. En este punto, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a que: “… la demora, retraso o interrupción del proceso regular de las solicitudes de portabilidad formuladas, vulnera directamente el derecho a la portabilidad numérica, máxime si era obligación de las empresas operadoras cumplir previamente con todas las especi fi caciones técnicas y operativas, así como realizar los mantenimientos y respaldos respectivos en sus sistemas para evitar cualquier tipo de inconveniente, situación que no se ha dado en el presente caso, teniendo en cuenta los incumplimientos detectados.” ii) El incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, generó una afectación a la función supervisora, en especí fi co, a la veri fi cación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Ahora bien, con relación a lo señalado por la empresa operadora respecto a que debería reducirse la base imponible de la multa impuesta, pues habría varios números que se repiten, este Colegiado considera que la conducta analizada en el presente PAS se ha imputado conforme a lo establecido en los numerales 25, 27 y 35 del Anexo N° 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, siendo que el Consejo Directivo también se ha pronunciado en ese sentido mediante la Resolución N° 013-2023-CD/OSIPTEL Por ello, este Colegiado coincide con lo indicado por la Primera Instancia en la resolución impugnada respecto a que “… la infracción se con fi gura por cada Consulta Previa no respondida en el plazo previsto o por cada rechazo indebido relacionado con Consultas Previas y Solicitudes de Portabilidad y no por la cantidad de números telefónicos involucrados, ello sin perjuicio de que en caso se determine que corresponde la imposición de una multa por las infracciones imputadas, en ellas únicamente se tomará en cuenta la cantidad de números telefónicos afectados”. Por su parte, respecto a los costos en los que habría incurrido la empresa operadora para dar cumplimiento al requerimiento efectuado mediante la carta N° 169-DFI/2022, cabe indicar que lo establecido en el artículo 7 del RGIS constituye una obligación de resultados y no de medios; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora (vg. costos económicos, humanos y tecnológicos) siempre debieron estar dirigidas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de presentar las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarado en tanto su conducta resultara consistente con lo ordenado por el Organismo Regulador; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. Sobre ello, conforme a lo señalado por la Primera Instancia en la resolución impugnada, se veri fi có que TELEFÓNICA no cumplió con remitir la información requerida mediante la carta N° 169-DFI/2022 dentro del plazo perentorio establecido –que venció el 8 de febrero de 2022-, siendo que dicha información fue presentada posteriormente, pero de manera incompleta. Así, se advierte que, contrariamente a lo señalado por la empresa operadora, a la fecha, TELEFÓNICA no ha cesado la conducta infractora en este extremo. Finalmente, no se debe perder de vista que, tal como ha sido detallado por la Primera Instancia en el Cuadro N° 3 de la resolución impugnada, no es la primera vez que la empresa apelante incurre en los incumplimientos imputados en el presente PAS (artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, así como el artículo 7 del RGIS) por lo que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no resulta viable la imposición de otra medida menos gravosa que el inicio del presente PAS. En consecuencia, al no existir alguna vulneración al Principio de Razonabilidad, corresponde desestimar los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2. Sobre los criterios de graduación de la sanción . En el presente PAS, TELEFÓNICA ha realizado objeciones indebidas a 43 583 consultas previas, así como a 7 154 solicitudes de portabilidad, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 20 de enero de 2022, afectándose así el derecho a la portabilidad de los abonados, lo cual impidió que los mismos pudieran portarse a otra empresa operadora manteniendo su mismo número y que pudieran acceder a mejores bene fi cios. Adicionalmente, no cumplió con dar respuesta a 15 549 consultas previas efectuadas por el ABDCP, en un plazo no mayor de 2 minutos de realizadas. Dicha conducta también representa una afectación a la competencia, en la medida que constituye una barrera de salida para aquellos abonados que deseasen cambiar de empresa operadora y que se ven limitados en hacerlo debido a las conductas mencionadas anteriormente. Ahora bien, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, a partir de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la Primera Instancia sí ha evaluado en base a criterios objetivos 3 el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa operadora por la comisión de la infracción, así como los demás criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.Debido a ello, si bien TELEFÓNICA puede discrepar de dicha evaluación, ello no signi fi ca que los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones N° 139 y 196-2023-GG/OSIPTEL vulneren el Principio de Razonabilidad en modo alguno. De otro lado, con relación a la probabilidad de detección, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en que es alta, debido a que “… si bien el OSIPTEL puede efectuar la veri fi cación respectiva, en parte, obteniendo información del ABDCP, también se requiere información proveniente de los sistemas de la misma empresa operadora a fi n de analizar el cruce de información extraída de sus propios sistemas que intervienen para obtener el registro de abonados y la base de líneas consultadas en el ABDCP, por lo que su obtención dependerá en parte de la disposición de la misma”. Así, de lo expuesto se aprecia la relevancia que tenía, en este caso, la remisión oportuna (dentro el plazo) e íntegra (en los términos indicados en el requerimiento) de la información solicitada mediante la carta N° 169- DFI/2022 lo cual -conforme se ha desarrollado- no ocurrió en el presente PAS4 afectando, de dicha manera, la labor supervisora de este Organismo respecto a la veri fi cación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Por su parte, en cuanto a la con fi guración de la fi gura de la reincidencia, se advierte que TELEFÓNICA hace referencia a los Expedientes N° 120-2019-GG-GSF/PAS, N° 55-2020-GG-GSF/PAS y N° 159-2021-CD/OSIPTEL en base a los cuales, a su entender, la Primera Instancia habría aplicado el citado agravante de responsabilidad. Al respecto, se observa que no existe un expediente registrado con el N° 159-2021-CD/OSIPTEL; no obstante lo indicado, sí se advierte que mediante resolución del mismo número, el Consejo Directivo con fi rmó la sanción impuesta a TELEFÓNICA en el marco del Expediente N° 55-2020-GG-GSF/PAS, razón por la cual se efectuará el análisis en función de este último, conjuntamente con el Expediente N° 120-2019-GG-GSF/PAS. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que los hechos analizados tanto en los Expedientes N° 120-2019-GG-GSF/PAS y N° 55-2020-GG-GSF/PAS como en el presente PAS son semejantes, en tanto se re fi eren a incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, así como del artículo 7 del RGIS, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: