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30 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Atendiendo a ello, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. De acuerdo a lo expuesto, se espera que el desviamiento del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar a TELEFÓNICA obedezca a razones justifi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante, la empresa operadora no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación ni ha precisado cuales son las circunstancias que le habrían impedido cumplir con la obligación a su cargo. En ese sentido, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo. 3.4 Sobre el cálculo de la multaa) Respecto al hecho de que la sanción sería desproporcionada Sobre el particular, es menester señalar que en lo que respecta a la determinación de las multas, las mismas se determinan en base a fórmulas especí fi cas o montos fi jos que se establezcan en la Metodología de Cálculo de Multas siendo que, en el caso de las demás infracciones, se aplicará la fórmula general. Adicionalmente, corresponde precisar que la citada Metodología permite utilizar otros parámetros para el cálculo de la multa, así como su respectiva cuanti fi cación, siendo que el punto 2.3 de la Metodología de Cálculo de Multas autoriza a emplear razonamientos o utilizar parámetros adicionales que aproximen los componentes de la fórmula general. Ahora bien, es menester señalar que el incumplimiento materia del presente PAS, no tiene asignada una fórmula o parámetro especí fi co en la Metodología de Cálculo de Multas; siendo que, la estimación de la multa para la infracción relacionada al incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta mediante la Resolución N° 371-2022-DFI/OSIPTEL se realizó de conformidad con la fórmula general, cuyo enfoque de estimación puede ser de Bene fi cio Ilícito (BI) o de Daño Causado (DC). En ese sentido, el BI es uno de los componentes de la fórmula general que resulta aplicable a incumplimientos como el analizado en el presente PAS; en tanto, la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora, que incumpla con lo dispuesto en el artículo 28 del RGIS, se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener la empresa como consecuencia de tal conducta. En esa línea, para la estimación del BI resultante por la comisión de la infracción materia del presente PAS, se consideró los parámetros Implempv (asociado al costo evitado) e Ingrelin (asociado al ingreso ilícito), el FACM, así como la probabilidad de detección establecidos en la Conducta N° 3 de la Metodología de Cálculo de Multas. En esa línea, el argumento referente a que el parámetro FACM habría sido incluido de manera “inédita, arbitraria e ilegal” en el cálculo de la multa es errado, en tanto el mismo forma parte de la estimación el bene fi cio ilícito. De igual manera, resulta oportuno indicar que, al realizarse las contrataciones sin el estándar mínimo que implican ser efectuadas en puntos de venta habilitados por la empresa operadora en una dirección especí fi ca, se afecta el interés público de la seguridad y adecuada información en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, por cuanto se eleva el riesgo de que la manifestación de voluntad se obtenga de manera indebida, sin haberse brindado información veraz y adecuada, así como, de que los datos proporcionados sean empleados para fi nes distintos para los cuales los abonados los proporcionaron. Finalmente, el hecho de que TELEFÓNICA discrepe con la Primera Instancia, no implica que la Resolución impugnada adolezca de algún vicio que afecte su validez, por lo que corresponde desestimar este extremo de su Recurso de Apelación y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada. b) Sobre la con fi guración de la reincidencia Al respecto, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido de que los hechos analizados, tanto en el Expediente N° 071-2020-GG-DFI/PAS como en el presente PAS, son semejantes, pues ambos consisten en el incumplimiento de una Medida Cautelar a través de la cual se ordenó a TELEFÓNICA cesar con la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta ubicados en la vía pública. Así pues, cabe precisar que el artículo 18 del RGIS señala que para que se con fi gure un supuesto de reincidencia la nueva infracción cometida debe sustentarse en hechos semejantes -más no idénticos- por los que el administrado haya sido anteriormente sancionado. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.5 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Sobre el particular, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. El hecho de que TELEFÓNICA no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 122-2023-GG/OSIPTEL, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o ajustados a derecho. Cabe señalar que, respecto al enfoque de regulación responsiva, este Consejo Directivo coincide con el hecho de que la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. Ahora bien, es pertinente precisar que este Colegiado considera que, si bien es cierto que el OSIPTEL se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una medida menos gravosa respecto a incumplimientos de otras obligaciones, esto no implica la obligatoriedad de actuar igual para todos los casos en los que el administrado la solicita; siendo que la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Predictibilidad o de Razonabilidad. De otro lado, cabe señalar que en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que el incumplimiento detectado correspondía a una orden expresa emanada por el Regulador, exigencia que debió ser observada por TELEFÓNICA en el tiempo previsto en la Medida Cautelar, puesto que -precisamente- con la misma se