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33 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / la obligación contenida en la Medida Cautelar impuesta referida al cese la contratación de su servicio móvil en puntos de venta no reportados conforme a lo dispuesto en el último párrafo del entonces vigente artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Ahora bien, el artículo 22 del Reglamento de Fiscalización reconoce que las acciones de fi scalización se pueden realizar a través de diversos mecanismos -entre ellos- el levantamiento de información el mismo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de dicha norma, permite a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, la recolección de información contenida en una página web, aplicativo, acceso remoto u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo OSIPTEL. De otro lado, el numeral 3 del artículo 240 del TUO de la LPAG reconoce que la administración pública, en el ejercicio de la actividad de fi scalización, está facultada a realizar supervisiones con o sin noti fi cación previa. Al respecto, debemos tener presente que, en el presente caso, las actas de levantamiento de información recogen lo observado (visualización) a través de las once acciones de supervisión realizadas por la DFI entre los días 5 y 24 de agosto de 2022, incluyendo grabaciones de audio y fotos mediante las cuales se podía advertir con mayor detalle lo ocurrido en las acciones mencionadas. Bajo dicho contexto, resulta importante indicar que en las actas de levantamiento de información se deja constancia de las incidencias observadas en la acción de supervisión realizada por el OSIPTEL, consignándose: la identi fi cación del supervisor que intervino en la acción de supervisión, la denominación de la empresa supervisada, indicación de la fuente de información, el objeto de la acción de supervisión, fecha y hora en la que se inició el levantamiento de información, mención de la información recabada, así como la fi rma respectiva del supervisor, cumpliendo de esa forma con los datos mínimos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización. Así, este Colegiado considera que, si bien la fi gura del levantamiento de información recogida en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización y la acción de supervisión regulada en el artículo 27 de dicha norma constituyen modalidades de supervisión con reglas diferenciadas, ambas comparten la misma fi nalidad referida a recabar distintos hechos para poder determinar el cumplimiento o incumplimiento de las distintas obligaciones a las que se encuentra sujeta la empresa operadora, siendo que la utilización de una o de otra dependerá de la obligación supervisada y de lo que determine el órgano supervisor con arreglo a los Principios de Discrecionalidad, Costo-E fi ciencia, Razonabilidad y Proporcionalidad. Finalmente, debemos indicar que no es la primera vez que la DFI lleva a cabo acciones de supervisión a través de levantamiento de información siendo que, en los PAS seguidos bajo los Expedientes N° 00069-2020-GG-GSF/PAS, N° 00013-2022-GG-DFI/PAS, N° 00124-2021-GG-DFI/PAS y N° 00093-2022-GG-DFI/PAS, se empleó dicha modalidad, lo cual fue validado por el Consejo Directivo a través de los pronunciamientos emitidos en segunda instancia mediante las Resoluciones N° 195-2021-CD/OSIPTEL 6, N° 201-2022-CD/OSIPTEL7, N° 029-2023-CD/OSIPTEL8 y N° 168-2023-CD/OSIPTEL9, respectivamente, desestimándose vulneración alguna al Principio de Predictibilidad. c) Sobre las supervisiones encubiertas Respecto al argumento referido a que las once Actas de Levantamiento de Información serían nulas puesto que habrían sido realizadas en el marco de supervisiones encubiertas, contrariamente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, el artículo 14 de la LDFF atribuye al OSIPTEL la facultad de ejecutar acciones de supervisión en las que, entre otros supuestos, los supervisores se comporten como usuarios a fi n de dar cumplimiento al objeto de la acción supervisora. En este punto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional 10 a través del cual señala que el OSIPTEL, en su calidad de regulador de las telecomunicaciones, puede adoptar todas las medidas necesarias, oportunas y e fi caces para contrarrestar las lesiones o amenazas de violación de los derechos de los usuarios. Justamente, una de las medidas destinadas a prevenir la afectación de tales derechos e intereses consiste en que los supervisores del OSIPTEL, en el marco de una acción de supervisión, hagan las veces de usuarios; tal como se detalla a continuación: “(…) §5. Deber especial de protección de los derechos de los usuarios y consumidores 15. (…) En el ámbito de la prestación del servicio público de telefonía, el genérico deber especial de protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, está en manos de OSIPTEL. A este se le ha con fi ado, entre otras tareas, la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios derivados de la prestación del servicio público de telefonía. Como tal, involucra la exigencia de un papel garantista de los intereses y derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de telefonía frente a las amenazas o violaciones de los derechos fundamentales que pudieran provenir de los agentes económicos que prestan dicho servicio público. De modo que éste debe y tiene que adoptar todas las medidas necesarias, oportunas y e fi caces para contrarrestar apropiadamente las lesiones o amenazas de violación de los derechos de los consumidores y de los usuarios. (…) Para ello, y dentro de sus competencias, OSIPTEL está en la obligación no sólo de dictar todas las medidas reglamentarias adecuadas y necesarias orientadas a protegerlos, sino, también, de realizar todas las acciones de control y supervisión sobre los entes prestadores de este servicio público, a fi n de evitar que consumidores y usuarios puedan resultar lesionados en sus derechos e intereses legítimos. (…)” (Subrayado agregado) Cabe precisar que, el objetivo de realizar supervisiones encubiertas, en el caso particular, es observar el comportamiento de la empresa operadora frente a usuarios convencionales. En esa línea, era necesario que los supervisores de este Organismo Regulador actuasen como usuarios, dado que, de otro modo, su participación como representantes del OSIPTEL hubiera tergiversado los fi nes de la supervisión; es decir, no se hubiera podido verifi car el comportamiento de la empresa operadora sin que algún factor pudiera condicionar su conducta. Por lo tanto, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que no se advierte que la modalidad de supervisión empleada por la DFI implique vulneración alguna a los derechos de la empresa operadora; tan es así que, de la revisión de los actuados, se puede veri fi car que con la noti fi cación de la imputación de cargos efectuada por carta N° C.02528-DFI/2022, se puso a disposición de AMÉRICA MÓVIL el acceso al Expediente de Supervisión Nº 156-2022-DFI. En consecuencia, en vista de que el tipo de acciones de supervisión efectuadas no vulnera el Principio de Legalidad, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. Asimismo, es importante señalar que, contrariamente a lo señalado por la empresa operadora y considerando lo expuesto en el presente numeral, el hecho de que la empresa operadora discrepe con la decisión tomada por la Primera Instancia, no quiere decir que la Resolución impugnada adolezca de algún vicio que afecte su validez. En ese sentido, corresponde desestimar la solicitud de nulidad invocada por AMÉRICA MÓVIL. 3.3 Sobre la aplicación del Principio de CulpabilidadSobre el particular, debe precisarse que, la doctrina especializada –reconocida fuente del derecho–, señala