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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (30/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración Respecto a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL, en el sentido referido a que la Primera Instancia habría desestimado parte de los medios probatorios remitidos en su Recurso de Reconsideración, primero corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado. Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Siendo ello así, corresponde señalar que el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente. Por tanto, es menester precisar que no resultan pertinentes como nueva prueba aquellos documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad; dado que, éstos no se re fi eren a un nuevo hecho, sino a una discrepancia con el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia. En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a lo señalado por la Primera Instancia, el pronunciamiento emitido a través de la Resolución N° 330-2016-GG/OSIPTEL -alegado por AMÉRICA MÓVIL- no resulta vinculante al presente caso, en tanto la precitada Resolución fue emitida con anterioridad al citado precedente de observancia obligatoria. Bajo tales consideraciones, se advierte que los documentos desestimados como nueva prueba no se refi eren a un nuevo hecho no evaluado, lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración a los Principios del Debido Procedimiento, Legalidad, Predictibilidad y Con fi anza Legítima AMÉRICA MÓVIL plantea la nulidad de la Resolución impugnada en base a los siguientes argumentos: a) Sobre el supuesto adelanto de opinión por parte del órgano instructor Respecto a este punto, resulta relevante tomar en cuenta el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI a través de la Resolución N° 0225-2019/SDC-INDECOPI, mediante el cual se señaló que, “ el adelanto de opinión implica entonces que la autoridad a cargo del procedimiento ha emitido un juicio de valor manifestando previamente su posición –directamente o a través de recomendaciones– sobre el asunto de fondo que se encuentra sometido a su evaluación, de modo que se puede colegir que cuenta con una opinión formada sobre el sentido que tendrá la resolución fi nal del procedimiento”. (Subrayado agregado). Bajo dicho contexto, debemos indicar que, en virtud de la facultad supervisora concedida por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos- Ley N° 27332 (en adelante Ley Marco), en el Informe de Supervisión N° 286-DFI/SDF/2022 se consignó el resultado de la veri fi cación del artículo 28 del RGIS, el mismo que sirvió de sustento para el inicio del presente PAS por el incumplimiento de la Medida Cautelar dispuesta mediante Resolución N° 370-2022-DFI/OSIPTEL; Así pues, es menester tomar en consideración que la referida función supervisora abarca las facultades de verifi car: (i) el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y/o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, (ii) el cumplimiento de cualquier mandato o Resolución emitida por el Organismo Regulador; y/o, (iii) cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisada. Asimismo, como parte de dicha evaluación, el Informe de Supervisión N° 286-DFI/SDF/2022 concluyó que habrían indicios su fi cientes para iniciar un PAS a AMÉRICA MÓVIL toda vez que “(…) habría incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 28 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, toda vez que habría incumplido con lo dispuesto en el numeral (i) del artículo Primero de la Resolución N° 0370-2022-DFI/OSIPTEL, siendo que al 22 de agosto de 2022, no cesó la contratación de servicios públicos móviles en puntos de venta no reportados al OSIPTEL, conforme a lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, tales como, en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria ” 4. Por ello, quedan desestimados los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, en tanto no se vulnera ningún Principio del Procedimiento Administrativo y tampoco se observa ninguna causal que genere la nulidad del mismo. Finalmente, corresponde precisar que, en el presente PAS se ha cumplido con las exigencias establecidas en los Artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG, en tanto se efectuó -debidamente- la noti fi cación de imputación cargos, se otorgó a la empresa el plazo de ley para remitir sus descargos y aportar medios probatorios, se noti fi có el Informe Final de Instrucción -otorgándosele el plazo correspondiente para la presentación de los descargos-, y fue el órgano resolutivo de Primera Instancia (es decir, la Gerencia General) que, mediante la Resolución N° 125- 2023-GG/OSIPTEL, de manera independiente e imparcial, determinó la responsabilidad de AMÉRICA MÓVIL sobre la comisión de la infracción imputada. En tal sentido, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo, así como la nulidad invocada por AMÉRICA MÓVIL. b) Sobre el empleo de actas de levantamiento de información En cuanto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en relación a que el personal supervisor habría realizado una elección incorrecta e ilegal del tipo de acción de supervisión, cabe resaltar que, este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que el accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función fi scalizadora, se rige por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) y del Reglamento General de Fiscalización 5 (en adelante, Reglamento de Fiscalización), según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión. De este modo, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que -en el presente PAS- se encuentra relacionada a constatar el cumplimiento de