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28 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / 1.3 Posteriormente, a través de la Resolución N° 175-2023-GG/OSIPTEL, de fecha 24 de mayo de 2023, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.4 El 4 de julio de 2023, mediante carta N° TDP- 2915-AG-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 175-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre las acciones desplegadas para dar cumplimiento a la normativa relativa a las contrataciones móviles Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA en el sentido de que, con anterioridad a la imposición de la Medida Cautelar, habría desplegado acciones para cumplir con el cese de la venta ambulatoria de servicios móviles, además de haber realizado otras acciones complementarias a propósito de dar cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta, corresponde mencionar que, tal como lo señaló en su oportunidad el órgano instructor, no es la primera vez que se sanciona 4 a la empresa operadora, en tanto la conducta imputada no ha variado desde el año 2019, por lo que, si TELEFÓNICA hubiera tomado las acciones necesarias, no se hubiera repetido el incumplimiento detectado en el presente PAS. Asimismo, es importante resaltar que, en el presente caso, a efectos de veri fi car el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, la DFI realizó trece acciones de supervisión en las que se logró acreditar la comercialización de servicios móviles de TELEFÓNICA; hecho que deviene en la comisión de una infracción administrativa. Ahora bien, respecto a las comunicaciones a las que alude TELEFÓNICA, cabe precisar que –como es de conocimiento de la propia empresa operadora- éstas fueron remitidas a este Organismo en el marco de expedientes distintos al tramitado en este PAS. Así pues, corresponde reiterar que TELEFÓNICA ha continuado incumpliendo las órdenes emitidas por el OSIPTEL en el marco de las Medidas Cautelares impuestas. Sin perjuicio de ello, este Consejo considera necesario precisar que, de la revisión de los actuados en el presente expediente, no se evidencia que TELEFÓNICA haya remitido medio probatorio alguno que acredite el cese de la contratación de servicios públicos móviles en la vía pública; consecuentemente, no podría considerarse que haya cumplido lo ordenado en la Resolución N° 371-2022-DFI/OSIPTEL. Por lo expuesto, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo. 3.2 Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad, Tipicidad y Razonabilidad a) Respecto a que la Medida Cautelar proviene de una infracción que no se encontraría tipi fi cada Al respecto, con relación a la supuesta trasgresión a los Principios de Legalidad y Tipicidad, la discusión sobre una posible afectación debe centrarse inicialmente en la determinación del tipo que sustenta la infracción que se imputa a la apelante, pues es a partir de la con fi guración detallada y precisa del tipo que resultará posible enlazarlo con la correspondiente consecuencia jurídica. En atención a ello, se determina que la fi jación de los preceptos, mandatos o disposiciones del instrumento o norma hacia el cual se efectuará la remisión (también predeterminada), deberá realizarse de modo tal, que no admita duda y permita “predecir con su fi ciente grado de certeza” 5 su adecuación al tipo, puesto que, una vez determinado pasará a conformar parte del aquél como un solo “bloque de tipicidad”. Así, resulta pertinente citar el artículo 28 del RGIS, el cual expresamente señala: “Artículo 28.- Medidas Cautelares Sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan adoptar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; los órganos de instrucción o de resolución podrán adoptar medidas cautelares, tanto en procedimientos administrativos sancionadores como en los procedimientos de imposición de medidas correctivas, disponiendo para tales efectos lo que consideren conveniente para asegurar el cumplimiento y/o la e fi cacia de sus futuras resoluciones, para evitar que se produzca un daño o que éste se torne irreparable. Las medidas cautelares no constituyen sanciones ni se excluyen con estas últimas. La Empresa Operadora que incumpla la medida cautelar dispuesta incurrirá en infracción leve, salvo que en la misma se establezca una cali fi cación distinta.” De la lectura del referido artículo se puede advertir que se trata de un tipo que surge como consecuencia de una remisión legal. Así, del mencionado artículo se advierte que éste remite inequívocamente a disposiciones contenidas en una Medida Cautelar. En consecuencia, este Colegiado considera que, únicamente a partir de ésta, deberá veri fi carse si resulta válido inferir, de una manera tal que no admita dudas, la existencia de una obligación y la consiguiente imputación de responsabilidad efectuada por la Primera Instancia. Sin perjuicio de ello, en estricto respeto al Principio de Legalidad, es importante señalar que la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - Ley N° 27332 (en adelante, Ley N° 27332) establece que la función normativa de los organismos reguladores también comprende la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión; así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Ahora bien, respecto a la invocación efectuada por TELEFÓNICA respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en la tramitación del Expediente N° 00020-2015-PI/TC y la Resolución N° 001-2019-SERVIR/ TSC cabe señalar que, en anteriores oportunidades, el Consejo Directivo 6 ha señalado que la conducta infractora referida al incumplimiento de la Medida Cautelar está establecida en el RGIS y no en un acto particular, por lo que no habría lugar a la remisión de los precitados pronunciamientos a efectos de alegar una supuesta vulneración al Principio de Tipicidad. En ese sentido, no habiéndose vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. b) Respecto a la competencia de la DFI para imponer medidas cautelares En relación al argumento presentado por la empresa operadora consistente en que sería necesaria la división entre el órgano instructor y el resolutivo, cabe señalar que, tal como se señaló en el literal que antecede, la potestad sancionadora del OSIPTEL ha sido atribuida mediante la Ley N° 27332. Así pues, la precitada Ley regula la función normativa del OSIPTEL en virtud de la cual puede emitir -en el ámbito y la materia de su competencia- los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, actividades supervisadas o de sus usuarios. En ese sentido, es importante reiterar que dicha función también comprende la facultad de tipi fi car las infracciones.