Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (30/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / Expediente N° 103-2022-GG-DFI/ PASExpediente N° 120-2019-GG-GSF/ PASExpediente N° 55-2020-GG-GSF/ PAS Resolución de Sanción N° 139-2023-GG/OSIPTEL N° 270-2020-GG/OSIPTEL N° 109-2021-GG/OSIPTEL Resolución emitida por el Consejo DirectivoN° 040-2021-CD/OSIPTEL5N° 159-2021-CD/OSIPTEL6 Período de supervisión1 de diciembre de 2021 al 20 de enero de 202215 de enero al 30 de junio de 20191 de julio al 30 de setiembre de 2019 y del 1 de octubre al 5 de diciembre de 2019 InfraccionesArtículo 20 del TUO del Reglamento de Portabilidad Haber rechazado indebidamente 43 583 consultas previas por el motivo de deuda exigible.  No haber cumplido con dar respuesta a 15 549 consultas previas efectuadas por el ABDCP, en un plazo no mayor de 2 minutos de realizadas. Excedió en dar respuesta a la consulta previa efectuada por el ABDCP, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada. (97 702 casos)  No se dio respuesta a la consulta previa efectuada por el ABDCP, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada. (120 569 casos) Objetar indebidamente 100 164 consultas previas, en el período del 01 de julio al 30 de setiembre de 2019.  Objetar indebidamente 7 975 consultas previas, en el período del 01 de octubre al 05 de diciembre de 2019. Artículo 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad Haber rechazado indebidamente 7 154 solicitudes de portabilidad por el motivo de deuda exigible. Excedió en dar respuesta a la consulta efectuada por el ABDCP respecto a la solicitud de portabilidad, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada. (29 236 casos)  No se dio respuesta a la consulta efectuada por el ABDCP respecto a la solicitud de portabilidad, en un plazo no mayor de dos (2) minutos de realizada. (35 611 casos) Objetar indebidamente 15 277 solicitudes de portabilidad, en el período del 01 de julio al 30 de setiembre de 2019.  Objetar indebidamente 1 702 solicitudes de portabilidad, en el período del 01 de octubre al 05 de diciembre de 2019. Artículo 7 del RGIS No entregar la información requerida con carácter obligatorio mediante la carta N° 169-DFI/2022, dentro del plazo perentorio establecido. No entregar la información requerida mediante la carta C. 2341-GSF/2019, dentro del plazo establecido. Así, con relación al argumento esgrimido por TELEFÓNICA respecto a que los hechos materia del presente expediente como de los Expedientes N° 120-2019-GG-GSF/PAS y N° 55-2020-GG-GSF/PAS no serían los mismos, corresponde indicar que ello parte de una premisa errada, en tanto, como se ha mostrado en el cuadro precedente, ambos expedientes abordan hechos vinculados a la portabilidad numérica, especí fi camente, al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Asimismo, se aprecia que el Expediente N° 55-2020-GG-GSF/PAS analiza la casuística referente a la falta de entrega de información requerida por este Organismo dentro del plazo otorgado para ello –tal como sucede en el presente PAS-, esto es, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del RGIS. Ciertamente, si bien las acciones de supervisión son distintas (líneas y períodos de supervisión), en los PAS seguidos bajo los expedientes citados, las mismas están dirigidas a veri fi car los mismos hechos: los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, así como del artículo 7 del RGIS. Finalmente, si bien en el presente caso no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, cabe indicar que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria dicha intencionalidad. Por ello, a partir de la evaluación de la conducta de TELEFÓNICA en el marco de la responsabilidad subjetiva (Principio de Culpabilidad), se ha acreditado que dicha empresa operadora ha infringido el deber de cuidado, en tanto los casos imputados se encontraban dentro de su esfera de dominio y control. De manera adicional, como se ha señalado anteriormente, no es la primera vez que dicha empresa operadora incurre en las conductas analizadas en el presente PAS, por lo que debió adoptar las medidas necesarias a fi n de cumplir con esta obligación normativa, inclusive con anterioridad a las acciones de supervisión relacionadas al presente procedimiento. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA en cuanto a este punto. A dicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 260-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 943/23, de fecha 17 de agosto de 2023. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 196-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 260-OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 260-