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34 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Atendiendo a ello, el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. De acuerdo a lo expuesto, se espera que AMÉRICA MÓVIL adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación ni ha precisado cuáles son las circunstancias que le habrían impedido cumplir con la obligación a su cargo. En este caso en particular, al haberse veri fi cado en once acciones de supervisión que los vendedores de AMÉRICA MÓVIL seguían realizando la contratación en la vía pública, se puede concluir que los comunicados a los que alude la empresa operadora no fueron su fi cientes para dar cumplimiento a lo ordenado por la Medida Cautelar impuesta, esto es, que sus distribuidores o vendedores realizasen las contrataciones del servicio solo en puntos de venta en los cuales se encontrasen habilitados y contasen con una dirección cierta e identi fi cable, debidamente reportada al OSIPTEL. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo señalado por la propia empresa operadora, no es la primera vez que se advierte el incumplimiento de una Medida Cautelar por parte de su representada 11. Así pues, este Consejo concluye que AMÉRICA MÓVIL continúa infringiendo el deber de cuidado exigido a las concesionarias. Por lo expuesto, se evidencia que las acciones alegadas por la empresa referentes a sólo remitir comunicaciones con la fi nalidad de avisar la prohibición de la actividad infractora, no es una medida idónea ni diligente. En ese sentido, corresponde desestimar el Recurso de apelación en este extremo. 3.4 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Sobre el particular, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad 12 señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, con relación a los subprincipios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: - Juicio de idoneidad o de adecuación: En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, se considera que el objetivo del presente procedimiento corresponde a la tutela de un bien jurídico protegido, el cual está representado en el cese de la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Además, este guarda relación con la garantía de que las contrataciones se realicen en lugares identi fi cados, permanentes e informados por las empresas operadoras al OSIPTEL para evitar posibles problemas que se puedan presentar en la contratación, así como la seguridad ciudadana en general, en el sentido de que se puede comprometer derechos patrimoniales, datos personales e incluso la libertad individual de las personas naturales que aparecen como abonados del nuevo servicio móvil. Así, con la imposición de la sanción se busca garantizar la debida disuasión de la conducta analizada y la adecuación de la misma por parte de AMÉRICA MÓVIL, buscando que ésta asuma un comportamiento diligente y tome medidas destinadas a evitar mayores afectaciones con los incumplimientos detectados. - Juicio de necesidad: Al respecto, debe indicarse que la Primera Instancia sí realizó el análisis respectivo a efectos de determinar la medida sancionadora que cumpliese con los fi nes previstos para la sanción. Así pues, de la revisión de los actuados a lo largo del presente PAS, se puede comprobar que se cumplió con evaluar la posibilidad de emitir medidas alternativas, siendo que se concluyó -válidamente- que no resultaba factible la adopción de otras medidas menos gravosas; por lo cual, correspondía el inicio de un PAS y, posteriormente, la imposición de una sanción. Sin perjuicio de ello, es menester reiterar que, en el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, la empresa operadora adecúe su conducta a efectos de no incumplir -nuevamente- con la normativa aplicable, evitándose perjuicios a terceros. - Juicio de proporcionalidad: Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que la decisión tomada por la Primera Instancia resulta proporcional a la fi nalidad que se pretende alcanzar; es decir, que la empresa operadora no vuelva a incurrir en la infracción tipifi cada en el artículo 28° del RGIS. Además, como se ha desarrollado en los puntos anteriores, la sanción impuesta busca generar un incentivo para que, en lo sucesivo, AMÉRICA MÓVIL sea más cautelosa. Por ello, este Colegiado también considera que el bene fi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general sea mayor respecto a un eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. Por lo anteriormente expuesto, queda demostrado que la sanción impuesta por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral i) del artículo Primero de la Medida Cautelar, cumple con el Principio de Razonabilidad. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.5 Respecto a la graduación de la sancióna) Respecto al bene fi cio ilícito resultante Sobre el particular, primero, es necesario precisar que las contrataciones supervisadas para veri fi car el cumplimiento de la Medida Cautelar fueron realizadas en lugares que no formaban parte de los puntos de venta, cuyas direcciones fueron reportadas por AMÉRICA MÓVIL al OSIPTEL. En ese sentido, este Consejo Directivo coincide con lo valorado por la Primera Instancia; y, en tal sentido, resulta correcto considerar dentro del bene fi cio ilícito los costos en los que debió incurrir la empresa operadora; en tanto, al haber observado contrataciones en la vía pública, se entiende que AMÉRICA MÓVIL no incurrió en los costos correspondientes para generar puntos adicionales 13. En ese sentido, queda desestimado lo alegado por la empresa operadora en este extremo. b) Respecto a la probabilidad de detecciónSobre el particular, conforme a lo sostenido por la Primera Instancia y atendiendo a las características de este PAS, se considera una probabilidad de detección “muy baja”, en la medida que, si bien existe el incumplimiento de una orden expresa emitida por el OSIPTEL, referida a cesar la comercialización de los servicios públicos móviles en la vía pública, la DFI se encuentra limitada a efectos de llevar a cabo las supervisiones orientadas a la veri fi cación