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35 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / de su cumplimiento, en tanto se trata de contrataciones realizadas en la vía pública; y, en tal sentido, no cuentan con una dirección formal, lo cual limita las posibilidades de detección del universo de incumplimientos. Por lo tanto, conforme a lo sostenido por el Consejo Directivo 14, la capacidad de movilización de un canal de comercialización en la vía pública, hace más fácil la evasión de fi scalización haciendo incluso más costoso el ejercicio de esta actividad por parte del Regulador. Siendo ello así, si bien el Organismo Regulador ha comunicado las acciones que se encuentra realizando en materia de contratación en la vía pública, ello no incide de modo alguno en la determinación de la probabilidad de detección de las conductas ilícitas. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. c) Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido Sobre el particular, este Consejo considera que, de acuerdo a lo señalado en la carta de imputación de cargos 15, se detalló a la empresa operadora que el incumplimiento del numeral (i) del Artículo Primero de la Resolución N° 370-2022-DFI/OSIPTEL fue cali fi cado como infracción muy grave. Ahora bien, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, la exigencia de que el registro de distribuidores autorizados contase con la dirección de cada uno de los puntos de venta, dotado de una dirección cierta e identi fi cada, busca permitir la adecuada fi scalización, por parte del OSIPTEL, del cumplimiento de la normativa. Asimismo, resulta oportuno señalar que, al realizarse las contrataciones sin el estándar mínimo que implica ser efectuadas en puntos de venta habilitados por la empresa operadora en una dirección especí fi ca, se afecta el interés público de la seguridad y adecuada información en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, por cuanto se eleva el riesgo de que la manifestación de voluntad se obtenga de manera indebida, sin haberse brindado información veraz y adecuada, así como, que los datos proporcionados sean empleados para fi nes distintos para los cuales los abonados los otorgan. Sin perjuicio de ello, es menester agregar que una Medida Cautelar está dirigida a garantizar la existencia de un derecho que podría sufrir menoscabo, siendo que la imposición de medidas cautelares constituye instrumento para tutelar el interés público, a la vez que persigue restablecer el ordenamiento jurídico. En ese sentido, queda desestimado lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. d) Respecto a la con fi guración de la reincidencia Sobre el particular, cabe indicar que, en el literal a) del artículo 18 del RGIS, exige como condición para aplicación de la reincidencia, que exista una sanción previa que haya quedado fi rme o haya causado estado en la vía administrativa, por lo que el requisito para la reincidencia se circunscribe al ámbito administrativo. En este sentido, conforme a lo señalado anteriormente por el Consejo Directivo 16, en consonancia con el artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 17. Aunado a ello, conforme al literal a) del artículo18 del RGIS, para la con fi guración de la reincidencia, corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la Resolución que sancionó la primera infracción; siendo así, se debe entender que la condición de fi rme de la Resolución se debe dar en la vía administrativa; esto es, una Resolución consentida o que agote la vía administrativa. En ese sentido, el hecho de que AMÉRICA MÓVIL haya impugnado en sede judicial la Resolución N° 195-2021-CD/OSIPTEL; no desvirtúa los supuestos de aplicación del criterio de reincidencia, toda vez que: i) la Resolución 264-2021-GG/OSIPTEL, a través de la cual la Primera Instancia sancionó la misma infracción evaluada en el presente PAS, ha quedado fi rme en la vía administrativa mediante la Resolución N° 195-2021-CD/OSIPTEL; y, ii) AMÉRICA MÓVIL ha cometido la misma infracción dentro del año de haber quedado fi rme o causado estado la resolución de sanción 18. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar que la Primera Instancia, no ha realizado ninguna interpretación sistemática para la confi guración de la reincidencia de la infracción; menos aún, ha desconocido las particularidades que exige el TUO de la LPAG, en tanto el RGIS recoge las características generales de la referida Ley y delimita cómo se debe aplicar la reincidencia en las infracciones evaluadas. Así pues, queda acreditado que se ha con fi gurado la reincidencia de la infracción asociada al incumplimiento del artículo 28 del RGIS. e) Respecto a las circunstancias de la comisión de la infracción Sobre el particular, debe precisarse que, la infracción materia del presente PAS se con fi gura cuando la empresa operadora infringe un deber de cuidado que le es exigible y cuyo resultado lesivo pudo prever. Asimismo, el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que se espera que adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. De otro lado, corresponde reiterar que, las múltiples órdenes dadas por AMÉRICA MÓVIL a sus socios comerciales no resultaron efectivas; en tanto, como se señaló en el numeral 3.3 de la presente Resolución, no es la primera vez que se detecta este tipo de conducta por parte de la empresa operadora. Por lo expuesto, toda vez que la Primera Instancia ha graduado las sanciones valorando adecuadamente los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y conforme a los parámetros legales previstos en la LDFF, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.6 Sobre la con fi guración de un atenuante de responsabilidad En relación a lo alegado por la empresa operadora respecto al cese de los actos que constituyen infracción, corresponde precisar que, en relación a la aplicación del atenuante de responsabilidad, no basta con indicar las acciones adoptadas por la empresa operadora a fi n de cesar la conducta infractora, sino que le corresponde acreditar que, en efecto, el referido cese se ha producido. En ese sentido, se concluye que AMÉRICA MÓVIL no ha presentado medio probatorio alguno que permita acreditar el cese de la comercialización de sus servicios móviles en puntos de venta no reportados al OSIPTEL, a fi n de que se evalúe la aplicación de un atenuante de responsabilidad. Por lo expuesto, consideramos que corresponde desestimar lo alegado por la empresa operadora en este extremo del Recurso de Apelación. 3.7 Respecto a la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad Sobre el particular, la discusión sobre una posible afectación debe centrarse inicialmente en la determinación del tipo que sustenta la infracción que se imputa a la apelante, pues es a partir de la con fi guración detallada y precisa del mismo que resultará posible enlazar éste con la correspondiente consecuencia jurídica.