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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (30/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / razonable establecido por el Tribunal Constitucional, por el tiempo de retardo. Consiguientemente, se ha cumplido con acreditar la vulneración de sus deberes como Secretario Judicial previstos en el artículo 41°, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, en el caso de los cargos b, c), d) e) y g), y en el caso del cargo c) y g), adicionalmente haber incumplido su deber previsto en el inciso c) del artículo 41° del Reglamento citado; incurriendo en faltas muy graves tipi fi cadas el artículo 10° inciso 10) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, respecto de los cargos b), c), d) y e) y por el cargo g) incurrió en falta grave prevista en el artículo 9°, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo cual amerita la imposición de medida disciplinaria respectiva.” Tercero. Que, los hechos materia de la presente investigación se describen mediante la Resolución N° 05 de fecha 20 de enero de 2017, de folios trescientos veinticinco a trescientos cuarenta y uno, mediante la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario, entre otro, contra el servidor Leoncio Vidal Vergara Vega en su desempeño como Secretario Judicial del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, atribuyéndole como cargos los siguientes: […] “Los Expedientes Nros. 12951-2012, 17113- 2012, 21429-2012 fueron encontrados conjuntamente con otros en el área de Mesa de Partes el 7 de julio de 2016, expedientes que habrían permanecido en un área que no les corresponde por un tiempo aproximado de tres años. Asimismo, los Expedientes Nros. 6005-2004, 6502-2012, 7001-2004, 8826-2013, 8826-2016 y 069-2009 se encontraron en el área de Mesa de Partes. Con lo que, el servidor habría infringido su deber contenido en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con su deber previsto en el artículo 7°, numeral 6), del Código de Ética de la Función Pública, constituyendo falta muy grave prevista en el artículo 10°, numeral 10), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” -denominado “cargo b”-. El Expediente N° 6005-2004 no fue remitido al laboratorio de la PNP para la emisión de la pericia correspondiente, conforme lo ordenaba la resolución del 24 de setiembre de 2012. Con lo que, el servidor habría infringido su deber contenido en los literales b) y c) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con su deber previsto en el artículo 7°, numeral 6), del Código de Ética de la Función Pública, constituyendo falta muy grave prevista en el artículo 10°, numeral 10), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” -denominado “cargo c”-. En el Expediente N° 6502-2012 no se dio cuenta al juez del estado del proceso desde el 17 de diciembre del 2012 fecha desde la cual se encontraba para ser resuelto el pedido de homonimia, habiéndose hallado el expediente en fecha 7 de julio de 2016 conforme se tiene del acta de hallazgo de folios 01 a 03 oculto en el Área de Mesa de Partes. Con lo que, el servidor habría infringido su deber contenido en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con su deber previsto en el artículo 7°, numeral 6), del Código de Ética de la Función Pública, constituyendo falta muy grave prevista en el artículo 10°, numeral 10), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” -denominado “cargo d”-. En el Expediente N° 7001-2004, con sentencia absolutoria emitida en fecha 29 de octubre de 2010, no fue notifi cada al representante del Ministerio Público. Con lo que, el servidor habría infringido su deber contenido en el literal b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con su deber previsto en el artículo 7°, numeral 6), del Código de Ética de la Función Pública, constituyendo falta muy grave prevista en el artículo 10°, numeral 10), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” -denominado “cargo e”-. En el Expediente N° 069-2009 sobre faltas contra la persona-lesiones, fue elevado por el Juzgado de Paz Letrado del Callao, se ordenó que los autos se devuelvan al Juzgado de origen mediante resolución N° 5, mandato que no fue cumplido. Con lo que, el servidor habría infringido su deber contenido en el literal b) y c) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con su deber previsto en el artículo 7°, numeral 6), del Código de Ética de la Función Pública, constituyendo falta grave prevista en el artículo 9°, numeral 1), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” -denominado “cargo g”-. Cuarto. Que, de otro lado, las normas administrativas inobservadas por el investigado al realizar los actos disfuncionales antes descritos, son las siguientes: a) Inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que contempla: “b) Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en algún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. b) Incisos 6) del artículo 7° del Código de Ética de la Función Pública, aprobado mediante Ley N° 27815, que establece que “(…) Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública (…)”. c) Inciso 10) artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que señala: “10. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.”, respecto de los cargos b), c), d), e) y g). d) Inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que señala: “9. (…) Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”, respecto del cargo g). e) Artículo 12° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que indica: “Las sanciones disciplinarías aplicables a los auxiliares jurisdiccionales son: 1. Amonestación; 2. Multa; 3. Suspensión; y, 4. Destitución”. f) Artículo 13° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que contempla: “Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión con amonestación; y en su segunda comisión, con multa; 2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y máxima de tres (3) meses; y 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento disciplinario ameritan un inferior reproche disciplinario.”