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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (30/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”, no existiendo alguna circunstancia atenuante; por lo que, de conformidad con el artículo 29 º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, estando a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, corresponde se le imponga la sanción de destitución.” Octavo. Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene que el presente procedimiento disciplinario es nulo, debido: a) Que el investigado ha sido notifi cado bajo puerta con la resolución N ° 1 hasta el Informe N° 30-2019-ACMI-UDQ-ODECMA/LL, consignándose en el reverso de las cédulas de noti fi cación el número de suministro 48569791, conforme se veri fi ca de los cargos de fojas treinta y siete, treinta y ocho, ciento ocho, ciento nueve, ciento diez, ciento once, ciento doce y ciento trece; b) El investigado recibió personalmente la resolución N ° 5 del seis de agosto de dos mil diecinueve, como se veri fi ca de fojas ciento treinta y uno, luego de lo cual se apersonó al procedimiento a través de escrito de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta cuatro, de cuya lectura se veri fi ca que manifestó no haber sido noti fi cado válidamente para formular su descargo y adjuntó copia de su recibo de luz (suministro 48569844) para acreditar que el suministro del inmueble a donde se dirigieron las noti fi caciones no coincide con el señalado por el noti fi cador; c) Existen indicios razonables de que el juez de paz no habría sido válidamente noti fi cado, lo que explicaría por qué el investigado no formuló el descargo respectivo ni se presentó a la audiencia única; d) En esa línea, debe quedar claro que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a ser noti fi cado deviene del derecho de defensa y este a su vez, del derecho al debido proceso; de lo que se concluye que la ausencia de noti fi cación o una notifi cación mal efectuada, trae como consecuencia la afectación directa del ejercicio del derecho de defensa y consecuentemente, del derecho al debido procedimiento, en tanto el desconocimiento del acto procedimental elimina toda posibilidad de ejercer este, situación que se veri fi caría en el presente caso; e) Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y volver a noti fi car al señor Colber Aguilar Pineda, con todos los actos administrativos que no le fueron noti fi cados válidamente. Noveno. Que, en respuesta, se debe indicar que de la revisión de los cargos de noti fi cación se veri fi ca que sólo en el caso del preaviso de fojas treinta y siete y la cédula física de fojas treinta y ocho, el noti fi cador ha señalado que el suministro del servicio de electricidad del domicilio del investigado es el 48569791; en el caso de los cargos de noti fi cación de fojas ciento ocho, ciento nueve, ciento diez, ciento once, ciento doce y ciento trece, al reverso de los cargos el noti fi cador ha escrito que el suministro del servicio de electricidad es el 48569844, que coincide con el suministro que obra en el recibo de electricidad adjuntado por el investigado en su descargo de fojas ciento treinta y dos. Por lo tanto, el análisis de la nulidad se limita a si las resoluciones Nros. 1, 2 y 3 han sido notifi cadas válidamente al investigado conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas treinta y siete (preaviso) y treinta y ocho (cédula física de noti fi cación); al respecto, se debe indicar que en la cédula física de noti fi cación se indica que se está noti fi cando bajo puerta las resoluciones Nros. 1, 2 y 3; como se ha indicado, mediante resolución N° 1 se inicia el presente procedimiento y mediante resolución N° 3 se dispone que se noti fi que al investigado, se le requiere sus descargos y se fi ja fecha para la audiencia única; en su reverso se indica que el suministro del servicio de electricidad del domicilio donde se realizó la noti fi cación Calle Progreso N ° 16 E, Chiclín, distrito de Chicama, provincia de Ascope, es 48569844; pero, está acreditado mediante copia del recibo del servicio de electricidad a fojas ciento treinta y dos, que el suministro del servicio de electricidad de la dirección de noti fi cación no es el indicado por el noti fi cador en el reverso de la notifi cación en mención, sino que el suministro es 48569844; por ende, se puede concluir que la noti fi cación de fojas treinta y siete a treinta y ocho no ha sido realizada válidamente, desprendiéndose que el investigado no ha tenido conocimiento del inicio del procedimiento, del requerimiento para sus descargos y de la fi jación de fecha para la audiencia única el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. Décimo. Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el informe técnico y el investigado en su escrito de descargo de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cuatro, sostienen que el investigado toma conocimiento del procedimiento disciplinario en su contra cuando éste recibe personalmente la noti fi cación de la resolución N° 5 de fojas ciento treinta y uno, el tres de setiembre del dos mil diecinueve; por lo que, acto seguido el investigado presenta su escrito de descargo advirtiendo que no ha sido noti fi cado con las resoluciones Nros. 1 al 4 y solicita sea noti fi cado acorde a ley en su domicilio real verdadero; hecho que no se ajusta a la verdad, porque a fojas ciento seis obra la “Constancia de acceso al expediente disciplinario/entrega de copias”, en la cual se denota que el investigado con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve se apersonó al despacho de la Sociedad Civil de la ODECMA La Libertad y solicitó acceso al expediente; a esa fecha ya se habían emitido las resoluciones Nros. 1 al 4 y el Informe N ° 30-2019-ACMI- UDQODECMA/LL de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, de fojas noventa y cuatro a ciento tres; por lo que, se colige que el investigado tenía conocimiento del presente procedimiento disciplinario tres meses y veintitrés días antes de la fecha que éste y la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostienen. Décimo primero. Que esto es relevante porque el artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que se produce el saneamiento de las noti fi caciones defectuosas, cuando el interesado realiza actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda o; si bien es cierto, el investigado toma conocimiento del presente procedimiento en su contra antes que se le noti fi que personalmente, la fecha en que toma conocimiento es posterior a la fecha fi jada para que se realice la audiencia única; por ende, en ese extremo no se podría sostener que tuvo conocimiento oportuno; pero, sí se puede sostener que desde la fecha en que tuvo conocimiento del procedimiento el investigado ha podido ejercer su derecho de defensa; por lo que, teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento legal cuenta con los principios de convalidación, subsanación o integración, regulados en el artículo 172° del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al presente procedimiento), corresponde analizar si a la luz de dichos principios, el vicio en que se incurrió al noti fi car al investigado indefectiblemente deviene en declarar la nulidad de lo actuado. Como se ha anotado, el investigado no pudo asistir a la audiencia única dado que la resolución N° 3 no le fue noti fi cada oportunamente, y tomó conocimiento de ella posteriormente cuando solicitó acceso y revisión del expediente; por lo que, cabe analizar si es que la no realización de la audiencia única incidiría en la resolución fi nal del presente procedimiento disciplinario. Ahora bien, la audiencia única de conformidad con el artículo 49° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, tiene como fi nalidad “ determinar la comisión o no de los hechos imputados y decidir conforme al presente reglamento” ; al respecto, se debe indicar que en el presente procedimiento se atribuye al investigado haber ejercido la defensa técnica a pesar de estar impedido de hacerlo, los hechos que se le imputan están debidamente probados con las copias certi fi cadas de los escritos que el investigado ha suscrito en calidad de abogado en el proceso sobre mejor derecho de propiedad signado como Expediente N ° 295- 2017, sustanciado en el Juzgado Civil de Ascope, escritos que el investigado reconoce haber suscrito indicando que lo hizo por error; por lo que, a criterio de este Órgano de Gobierno, la no participación del investigado en la audiencia única como consecuencia de la noti fi cación indebida, no incide sustancialmente en la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por lo que, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 172 1 del Código Procesal Civil, el presente procedimiento no puede ser declarado nulo, dado que la subsanación de la realización de la audiencia única no in fl uiría en la determinación de la responsabilidad