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68 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / disciplinaria del investigado; asimismo, la no participación del investigado en dicho acto procesal no ha menoscabado su derecho de defensa, por ende, la nulidad deducida por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser declarada improcedente. Décimo segundo. Que, sobre la propuesta de destitución, tenemos que al investigado se le abrió procedimiento disciplinario por presuntamente haber incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 4) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 50° de la Ley N ° 29824 - Ley de Justicia de Paz, “al ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial en que se desempeña como juez, cuando se encuentra impedido de ejercer el patrocinio legal por ostentar la condición de juez de paz” , infracción disciplinaria que se encuentra regulada también como prohibición a los jueces de paz en el numeral 7) del artículo 7º de la Ley de Justicia de Paz, que prescribe, el juez de paz tiene prohibido, “desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo” . Al respecto, se tiene que el investigado, al momento en que suscribió los escritos en calidad de abogado que forman parte del Expediente N ° 295-2017 sustanciado en el Juzgado Civil de Ascope, este se desempeñaba ya como Juez de Paz del Juzgado de Segunda Nominación de Chiclín del distrito de Chicama, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 0093-2018-P-CSJLL/PJ, desde diciembre de dos mil cuatro; y desde el mes de enero de dos mil diecisiete se encuentra colegiado como abogado, conforme su declaración de fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve. Décimo tercero . Que, acerca de la medida cautelar materia de recurso de apelación, el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, cuya fi nalidad es asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal; así como, garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Se dicta mediante resolución debidamente motivada, cuando concurren los siguientes requisitos: i) Existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; y, ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación, o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Así, dicha medida cautelar constituye un instrumento del procedimiento disciplinario, de carácter excepcional, cuya fi nalidad es asegurar el cumplimiento de una decisión fi nal; y, como tal, dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento que, si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión fi nal, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal, siendo que las medidas cautelares resultan ser variables, porque se dictan en atención a la apariencia del derecho, la cual puede imponerse o desaparecer conforme avanza el procedimiento; en tanto que, a diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no es de fi nitiva. Para el presente caso, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, están referidos a que se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por el acto de las notifi caciones de las resoluciones Nros. 2, 3 y 4; las cuales ya han sido analizadas sobre el fondo y que guarda relación con el pedido que presentó la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, argumentos que no pueden ser estimados; más aún si la falta incurrida por el investigado es muy grave, razón por la cual la medida debe con fi rmarse en este extremo. Décimo cuarto. Que, por consiguiente, está plenamente acreditado que el investigado ha ejercido la defensa técnica en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz; por ende, dicho comportamiento irregular merece el máximo reproche moral y disciplinario, toda vez que él tenía pleno conocimiento que estaba impedido de ejercer labor de abogado defensor; correspondiendo apartarlo de fi nitivamente del cargo imponiéndole la medida disciplinaria de destitución por la falta muy grave incurrida, de conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la cual debe ser impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; del mismo modo, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 55° de la citada Ley, debe tenerse en consideración, “(...) el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como la lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” el investigado. Al respecto, se debe indicar que ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse, pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde al investigado. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1063-2022 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento disciplinario deducida por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Colber Aguilar Pinedo, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chiclín de la Provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de la Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Tercero.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Colber Aguilar Pinedo contra resolución número nueve del treinta de diciembre del dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración Tratándose de vicios en la noti fi cación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de mani fi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la fi nalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de in fl uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. El Juez puede integrar una resolución antes de su notifi cación. Después de la noti fi cación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de o fi cio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la noti fi cación de la resolución que la integra. 2210165-1