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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (30/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / FC-01 y N° 56-2010-0-2004-JP-FC-01; pues la persona encargada de manejar los mismos era la especialista legal Zarina Medina, quien era la encargada de proveer los escritos de la quejosa. - No tiene ninguna facultad para proveer escritos de los referidos expedientes. - No es cierto que haya ofrecido un abogado a la quejosa, ni que le haya dado su número celular a la quejosa, ni que la quejosa le haya dado dinero. - La quejosa no puede señalar que él se haya acercado a su domicilio, pues no tiene ni testigos ni prueba. - En varias oportunidades ha prestado su celular a compañeros del trabajo debido a la con fi anza que les tiene, por lo que está sorprendido de los mensajes de texto presentados. Es de precisar que el investigado no cumplió con emitir su informe de descargo, luego de haber sido noti fi cado con la resolución que dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario en su contra, conforme se verifi ca de la constancia de noti fi cación de folios noventa y tres; emitiéndose la Resolución N° 08 de fecha 13 de julio de 2018, de folios noventa y tres, por la que se le declaró rebelde. Octavo. Que, evaluada la propuesta de destitución y de la revisión de los actuados, se tiene de autos el acta de denuncia verbal de fecha 11 de agosto de 2017, de folios once a doce, presentada por la señora Elena Calle Cruz, quien señala que en los primeros días de mayo de 2017, a las 8 de la mañana, fue al Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas con la intención de conversar con el juez, ya que la especialista legal Zarina Medina no atendía sus solicitudes de liquidaciones presentados en mayo de dicho año, en sus dos procesos de alimentos Expediente N° 305-2008-0-2004-JP-FC-01, y el Expediente N° 56-2010-0-2004-JP-FC-01, seguidos por la quejosa contra Ronald A. Bizueta Lozada; a su llegada al juzgado es atendida por el investigado, quien le habría requerido dinero para atender sus procesos judiciales. Es ante estos hechos, que se emite la Resolución N° 06 de fecha 3 de abril de 2018 por la ODECMA de Piura, disponiendo haber mérito para iniciar procedimiento disciplinario contra el servidor Ronald Sancarranco Távara en su actuación como Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura. Atribuyéndole el siguiente cargo: “haber solicitado y recibido la suma de cuatrocientos soles (S/. 400.00) en dos armadas, de los dos mil soles (S/. 2,000.00) que había pedido para que un abogado (su amigo) se acerque al juzgado a revisar los Expedientes N° 305-2008 y N° 56-2010, quien se apersonaría al proceso y presentaría escritos de liquidación, comprometiéndose hablar con la doctora Esther Ocaña, para que fi rme la liquidación.” Acto con el cual, se indica, habría transgredido el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, en el inciso b) del artículo 41°; y los incisos q) e i) del artículo 43°; con lo que se habría con fi gurado la falta disciplinaria muy grave contenida en los incisos 1), 8) y 10) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen del Procedimiento Administrativo Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. La potestad disciplinaria “(…) se ejerce ante la constatación de una falta, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función e imponer sanciones por la violación de los deberes, las obligaciones o la inobservancia de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas por el ordenamiento, encontrando su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización”’, siendo el ordenado funcionamiento de la organización, el bien jurídico protegido por la disciplina”; y la base -en última instancia- de todo derecho sancionador se encuentra en la necesidad de defender aquellos valores que cada ordenamiento estima dignos de protección, ya que lo que legítima la intervención mediante actos de gravamen “(...) es la naturaleza de los intereses protegidos por las normas sancionadoras, que no se re fi eren de ordinario a bienes individuales sino a intereses (y en su caso a bienes) colectivos, generales y públicos” ; por lo que la aplicación de una sanción, en el marco de un procedimiento sancionador, estará asociada a la protección de algún bien jurídico. Lo que permite a fi rmar que la potestad disciplinaria descansa en el interés público cuya realización se encomienda a la organización administrativa, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fi jación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción. Siendo la fi nalidad del procedimiento disciplinario investigar, veri fi car y sancionar, cuando así lo amerite, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la Ley como supuestos de responsabilidad, con el objeto de desincentivar tales conductas. Es ante ello que el órgano de control debe determinar las responsabilidades administrativas que hubiere lugar, conforme prevé el inciso 2) del artículo 264° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”; en tal sentido, debe determinarse la responsabilidad e imponer las sanciones que correspondan. De los actuados, se tiene que el procedimiento disciplinario de autos se ha dispuesto la investigación y determinación de responsabilidad administrativa del servidor Ronald Sancarranco Távara, en su actuación como Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas, respeto de los hechos descritos en el acta de denuncia verbal; los que estarían vinculados a dos procesos de alimentos, como son los Expediente N° 305-2008-0-2004-JP-FC-01, y N° 56-2010-0-2004-JP-FC-01 seguidos por la quejosa contra Ronald A. Bizueta Lozada, cuyos trámites en su ejecución se encontraban atrasados, lo que habría servido de excusa para que el investigado entablara vinculo o relaciones extraprocesales con la demandante Elena Calle Cruz a quien le habría requerido dinero para que avanzara el trámite de sus expedientes. Siendo que el retardo procesal descrito, en el que se encontraban los procesos de alimentos, se desprende de los reportes de seguimiento de expedientes, que en el caso del Expediente N° 305-2008-FC corre de fojas treinta seis a cuarenta y ocho; y en el caso del Expediente N° 56-2010-FC corre de fojas cincuenta y uno a sesenta y cinco, siendo estos hechos el primer elemento a tomarse en cuenta para esclarecer los hechos investigados. Otro elemento o hecho a tomarse en cuenta, son los que se desprenden de los mensajes de texto que habrían entablado la quejosa Elena Calle Cruz con el investigado Ronald Sancarranco Tavara, cuyos impresos corren de fojas uno a diez, y en los cuales se advierte conversaciones entre los días 9 de mayo al 26 de julio de 2017, de los cuales se desprende que en los meses de mayo y julio de 2017, ambos mantenían conversación sobre los momentos en que podrían encontrarse para coordinaciones; así como para evaluar el avance en el trámite de los expedientes por alimentos de la quejosa, que se estaban tramitando en el Juzgado de Paz Letrado de Chulucanas, donde labora el investigado. Así, por ejemplo de la conversación del 9 de mayo de 2017, se tienen que acuerdan para que el investigado visite a la quejosa en su domicilio “( Investigado: Me llama no puede ser a la una; Quejosa: Ok; Investigado: Porq en la tarde creo boy a salir. Me avisa; Quejosa: Consuelo de Velasco mz m, lote 4; Investigado: Ok ); asimismo, en la conversación del 17 de mayo de 2017 acuerdan el momento en que se pueden comunicar (Quejosa: Dr. buenos días en cto pueda llámame x favor; Investigado: A la una boy hablar con usted; Quejosa: Ok gracias).” Así, también, mantiene conversaciones sobre el avance de los expedientes como la del 18 de mayo de 2017, donde se requiere al investigado le informe sobre el avance de los procesos de alimentos que tiene la quejosa en trámite (Quejosa: Dr. buenos días dígame q fue de mi proceso me urge los descuentos él está trabajando en