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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (30/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / ayabaca; Investigado: Si señora, pero todo tiene un trámite el abogado se apersono hay días. Para q provea eso; Quejosa: Q tiempo tengo q esperar; Investigado: Además hay q ver e investigar donde está trabajando ese señor para no rebotar; Quejosa: Pertenece a UGEL de Ayabaca; Investigado: Averigua el colegio donde trabaja, diez días hábiles, Tiene que esperar no se preocupe, cualquier cosa yo le aviso; Quejosa: No es necesario saber el colegio basta con saber a colegio pertenece, Perdón ugel) . Siendo este, el mismo sentido de todas las conversaciones que mantienen ambos, la quejosa requiriendo información sobre sus expedientes de alimentos, respecto del avance de las liquidaciones por las deudas de alimentos; y de parte del investigado, dando excusas sobre los escritos que debía presentar un abogado que había contratado, con el dinero requerido a la quejosa, para impulsar el trámite procesal de los expedientes por alimentos, que la quejosa tenía tramitando en el juzgado donde laboraba el investigado. Respecto de la entrega de dinero, de la quejosa al investigado, se tiene que conforme a los mensajes de texto ofrecidos, primero se dieron reclamos de la quejosa hacia el investigado, seguramente a consecuencia de los hechos ocurridos y descritos en el párrafo precedente (demora en el trámite); así se tiene que el día 7 de julio de 2017, la quejosa le manda el siguiente requerimiento “Quejosa: Sr buenas tardes tiene hasta el 15 del presente en caso contrario me hace la devolución de mi dinero ok. No me oblique hablar con la Juez Ocaña; luego de lo cual se insistieron en los reclamos y las conversaciones, como la ocurrida el día 18 de julio de 2017 (Quejosa:. Sr Ronald estoy afuera; Investigado: A hora ya le. Saco Señora la llamo al as cuatro para ver si fi rma si; Quejosa: Si ni siquiera lo provee; Investigado: Mas tarde van a fi rmar ya está A la una L Llamó Estoy audiencia). Mientras que el miércoles 26 de julio de 2017, mantiene conversación similar, de reclamos y justi fi caciones (Quejosa: Sr me deposita mi plata no quiero problemas con usted ok Ya le di mucho tiempo; Investigado: A horita le veo, y no es así Tampoco Señora; Quejosa: Lo de usted es sinvergüencería sr o estafa; Investigado: Me está faltando el respeto yo hablé con su abogado; Quejosa: Y usted se ha comido mi plata; Investigado: Y el Dr Meneses. Le di la información Como señora Q habla; Quejosa: Ósea les quito el pan a mis hijos ok; Investigado: Señora se está confundiendo conmigo Q cree q soy; Quejosa: Todas las personas se aprovechan de las necesidades de otras)”. De estos reclamos y conversaciones, se in fi ere el reclamo por un adelanto en dinero, que la quejosa le habría dado al investigado para que le avance sus procesos de alimentos, mediante la presentación de escritos a través de un supuesto abogado, avance que no se estaría cumpliendo, y originó el reclamo para su devolución (del dinero por la quejosa), a lo que el quejoso no se opone, sino más bien busca justi fi car el reclamo, y además que la devolución reclamada no ocurra. Sobre los citados mensajes ofrecidos como medio probatorio, el investigado ha señalado que “en varias oportunidades ha prestado su celular a compañeros de trabajo debido a la con fi anza que les tiene, por lo que está sorprendido de los mensajes de texto presentados” , es decir, no niega el origen del teléfono celular del cual fueron enviados, sino que los justi fi ca indicando que habría sido algún otro compañero de labores, quien habría utilizado su teléfono celular, para remitir los citados mensajes de texto. Este argumento, al ser confrontado con los hechos descritos en los demás medios probatorios aportados, como la declaración de la quejosa Elena Calle Cruz, tomada ya dentro del procedimiento disciplinario instaurado el 26 de enero de 2018, de folios treinta a treinta y dos; así como la declaración del trabajador del Juzgado Civil de Chulucanas Luis Pacherres López, tomada el 26 de enero de 2018, de folios treinta y cinco, no hacen más que desvirtuarlo y hacerlo ver como un desencajado argumento de defensa del investigado, pues su argumentar justi fi catorio no resiste la más mínima evaluación, más bien muestran en el investigado una conducta disociada con la verdad, sustentada en argumentos absurdos. Eso es así, pues al efectuar su justi fi cación, el investigado no identi fi ca a quienes podría haber sido los que mandaron los mensajes desde sus teléfonos; aunado a ello, se tiene que la quejosa señala que el día 26 de enero de 2018, le llamó el investigado desde el número celular de un trabajador del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, pidiéndole que no declare ese día, y que le diera 15 días para devolverle su dinero ; versión que adquiere consistencia, pues en su declaración el servidor Luis Pacherres López manifestó que prestó su celular al investigado, el citado día 26 de enero de 2018, para que realice una llamada telefónica. De todas las pruebas citadas y lo descrito, se advierte la concurrencia corroborada de los hechos y actos denunciados por la quejosa Elena Calle Cruz. Ante la acreditación de la inconducta atribuida al investigado, se habría transgredido el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, en el inciso b) del artículo 41º; y los incisos q) e i) del artículo 43°. Con lo que se habría con fi gurado la falta disciplinaria muy grave prescrita en los incisos 1), 8) y 10) del artículo 10º del Reglamento que regula el Régimen Procedimiento Administrativo Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Seguidamente, corresponde evaluar la idoneidad o no de la sanción disciplinaria propuesta, en ese fi n debe merituarse toda circunstancia a la luz de los parámetros de permisibilidad previstos en la Resolución de Jefatura N° 141-2012-J-OCMA/PJ del 5 de setiembre de 2012 (carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos -personal, informáticos, y logísticos-, tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, récord de sanciones u otros estrictamente pertinentes). Asimismo, debe considerarse lo establecido en el último párrafo del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual establece que en la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. Evaluado el caso concreto, estamos ante actos muy graves que agreden la institucionalidad del Poder Judicial y afectan el objeto de protección dentro de los procedimientos disciplinarios, es decir, la protección del interés general, vale decir, respecto a aquello que favorece a todas las personas que componen la sociedad en su conjunto. Derecho que se encuentra referido con meridiana claridad por el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que preceptúa que la norma tiene por fi nalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la administración pública sirva a la protección del interés general, pero garantizando a su vez los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. En cuanto a los hechos que constituyen agravantes y atenuantes, se advierte como factor que agrava la situación del investigado, del SISOJ del servidor Ronald Sancarranco Távara, que tiene otros procedimientos disciplinarios que corresponde a la Queja N° 061-2018, por hechos similares en otros expedientes judiciales, la cual se encuentra en la O fi cina de Control de la Magistratura con propuesta de destitución, conforme re fi ere la Jefatura de la ODECMA de Piura en el punto 20 de su informe; asimismo, conforme al reporte histórico del investigado de fojas ciento cuarenta y seis, que contiene el registro de sus sanciones, se advierte que tiene dos sanciones de amonestación por retardo y por incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley, tal como los cargos atribuidos en