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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (30/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Colber Aguilar Pinedo (en adelante el “investigado”), en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Segunda Denominación de Chiclín del distrito de Chicama, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad; ii) Le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y iii) Poner en conocimiento a la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena la presente resolución. Recurrida que fuera por el investigado en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva, la misma que es concedida mediante resolución número diez, y dispone su elevación al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial junto a la propuesta de destitución. Tercero. Que mediante O fi cio N ° 16-2021-ONAJUP- CE-PJ de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y cuatro, la jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe Técnico N ° 0016-2021-ONAJUP-CE-PJ de fojas ciento noventa a ciento noventa y cuatro, con relación a la propuesta de destitución; concluyendo que: 1) Se desestime la propuesta de destitución contra el investigado y, 2) Se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento disciplinario. Cuarto. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. El numeral 38° del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. El segundo párrafo del artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, establece que “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; siendo la presente investigación materia de pronunciamiento. Quinto. Que, los medios probatorios actuados y que fundamentan la propuesta de destitución son los siguientes: a) El escrito de queja de fojas seis a ocho, mediante el cual el señor José Darío Rodríguez Ruiz denuncia que el investigado habría incurrido en inconducta funcional; porque habría asumido la defensa técnica en un proceso sobre mejor derecho de propiedad y otros, signado como Expediente N O 295-2017, sustanciado en el Juzgado Civil de Ascope; b) La Resolución Administrativa N° 0093-2018-P-CSJLL/PJ de fecha veintinueve de enero del dos mil dieciocho, emitida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual se designa al investigado como Juez de Paz de Segunda Nominación de Chiclín de la Provincia de Ascope; c) El Ofi cio N° 333-2018-ODAJUP-CSJLL/PJ de fojas cuarenta a cuarenta y uno, mediante el cual la Coordinadora ODAJUP La Libertad informa que el investigado entre los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho se capacitó, asistiendo a los siguientes talleres: i) Con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete: “Incidencia Registral en la Funciones Notariales de los Jueces de Paz en el Marco de la Ley N° 29824 y su problemática”; ii) Con fecha once de agosto de dos mil diecisiete: “Análisis del Reglamento para el ejercicio de competencia de los Jueces de Paz en con fl ictos patrimoniales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 340-2014-CE-PJ”; iii) Con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete: “Conversatorio en materia civil’; iv) Las copias certi fi cadas por la secretaria judicial de la Primera Sala Especializada Civil de La Libertad del Expediente Judicial N ° 295-2017, donde se advierten los siguientes actuados: a) El escrito presentado con fecha quince de enero de dos mil dieciocho de fojas setenta y cuatro, con sumilla: “Varía domicilio procesal. Nombra abogado defensor” suscrito por el investigado en calidad de abogado con Registro CALL N° 9615; b) El escrito presentado con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho de fojas setenta y seis, con sumilla: “Adjunta recibo de pago de tasa judicial”, suscrito por el investigado en calidad de abogado con Registro CALL N ° 9615; c) El escrito presentado con fecha uno de marzo de dos mil dieciocho de fojas setenta y siete a setenta y ocho, con sumilla: “Señala puntos controvertidos. Ofrece pruebas extemporáneas”, suscrito por el investigado en calidad de abogado con Registro CALL N ° 9615; d) Copia del Acta de la Audiencia Única de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho de fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve, llevado a cabo en la Queja N ° 031-2017 (procedimiento disciplinario contra el investigado), quien respondió las siguientes interrogantes que le formulara el magistrado contralor: Pregunta: ¿Desde cuándo es Juez de Paz de Segunda Nominación? Respuesta: Desde diciembre de dos mil cuatro. Pregunta: ¿Si conoce sobre la Ley de Justicia de Paz? Respuesta: La reviso, pero los juzgados aplican más el Código Procesal Civil, desconocía lo de la Justicia de Paz. Pregunta: ¿Cuál es su profesión u o fi cio? Respuesta: Desde el diecinueve de enero del dos mil diecisiete, se colegió como abogado, anteriormente trabajaba apoyando a abogados, como asistente. Sexto. Que, al evaluar los medios de prueba y los argumentos de defensa del investigado, la Jefatura concluye : i) “El artículo 1° del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz establece que la Justicia de Paz es un órgano integrante de este Poder del Estado, cuyos operadores solucionan con fl ictos y/o controversias mediante la conciliación, así como mediante decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y dentro del marco de lo establecido en nuestra Carta Magna. De otro lado, el inciso 7) del artículo 70° de la referida Ley, prevé que el Juez de Paz está prohibido de desempeñar la labor de abogado defensor en el Distrito Judicial donde desempeña su cargo; “ ii) “Como se ha indicado precedentemente, el Juez de Paz investigado Colber Aguilar Pinedo se viene desempeñando como tal desde el 2004; por tanto, por más que señale que desconocía la Ley de la Justicia de Paz, ello se encuentra desvirtuado con su propio dicho; siendo ello así, se colige que cuando fi rmó los escritos de fechas 15 de enero, 29 de enero y 01 de marzo de 2018, en calidad de abogado de la demandada en el Expediente Judicial N º 295-2017, se encontraba impedido de hacerlo, pues tenía la prohibición expresa de poder ejercer su profesión dentro del mismo Distrito Judicial donde desempeñaba sus funciones como Juez de Paz, sumado a que como abogado es conocedor de las leyes y por ende de las prohibiciones que éstas señalan; consecuentemente, se encuentra acreditada su responsabilidad funcional, lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer.” Sétimo. Que, respecto a la medida disciplinaria a imponerse, la Jefatura de la OCMA indica que está “acreditada la responsabilidad funcional del investigado por el cargo atribuido en su contra, tipi fi cado como falta muy grave, dado que inobservó la prohibición contemplada en el inciso 7) del artículo 7º de la Ley de la Justicia de Paz, referido a que el juez de paz tiene prohibido desempeñar la labor de abogado defensor en el distrito judicial donde desempeña su cargo; quedando demostrada igualmente su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que por su gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho poder del estado que es “administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la