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71 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de agosto de 2023 El Peruano / cuatro a cinco, en la que precisa que “(...) el día 2710/2019 me dirijo a mesa de partes del 25° Juzgado y solicito quien tiene a su cargo los expedientes (7173-2012 y 1926-2014) y la empleada de mesa de partes ingresa a las o fi cinas y responde que es el señor Lucas, quien en un primer momento no me recibe y a través de la empleada de dicho juzgado, me informa que regrese al día siguiente. (...) El 03/10/2019 regreso y vuelvo a solicitar la presencia del auxiliar a cargo de dichos expedientes, haciéndose presente el empleado LUCAS JUSTO SANDIGA MUNOZ, a quien le explico la necesidad de que dichos expedientes a su cargo sean remitidos a la brevedad al juzgado que lo solicita (26° Juzgado Civil), donde soy el demandante en un proceso de reivindicación, dicho servidor pide un bolígrafo y al no contar con ello, lo hace con un resaltador color limón en un papel copia (evidencia 1). Después de este acto me mani fi esta que al día siguiente viernes 4/10/2019 se iba a comunicar conmigo, al solicitarle porque no enviaba el expediente solicitado por el 26° Juzgado Civil, argumenta que no lo hallaba y que posiblemente se halla traspapelado o entregado a través de un cuaderno de cargo, y que para ubicar dicho expediente era necesario trabajar el sábado 5 de octubre en forma extraordinaria, y para ello necesitaba que lo apoye con 400 soles, a lo que le responde que te puedo dar la mitad, manifestándome que si depositaba el total de lo solicitado iba a servir; ya que en esos momentos su esposa estaba hospitalizada (...) el día 5/10/2019 me llama y me dice que deposite el dinero y me envía a través del Whatsapp su número de cuenta (evidencia 2), respondiendo que para tener con fi anza le iba a depositar solo la mitad de los que ofrecía o sea 100 soles (evidencia 3)”; y agrega que el incumplimiento en el trámite y celeridad estaría generando perjuicio en la administración de justicia. Asimismo, consta que el quejoso adjunta copia de documento con la inscripción a puño y letra donde fi gura el nombre “Lucas Sandiga”, a folio uno; y copias donde constan el número de cuenta y depósito efectuado en fecha 5 de octubre de 2019, a la cuenta del servidor investigado (folios dos y tres). Además, por escrito del 6 de diciembre de 2019, folios treinta y nueve a cuarenta y uno, consta que se adjuntan descripción de la comunicación sostenida vía Whatsapp entre el servidor investigado y el quejoso. En ese orden de ideas, se veri fi ca que el Expediente N° 7173-2012 al ser requerido desde el 23 de agosto de 2018, folio treinta y siete, lo mismo que según lo señalado en la queja de folio cuatro, corría como acompañado del Expediente N° 1926-2014; y al no haberse cumplido con su remisión a octubre de 2019; se acredita la existencia de falta de celeridad y de dilación de su remisión aproximadamente un año y un mes; con lo que se acredita de manera indubitable, el perjuicio al desarrollo del proceso, que derivo en los reiterados requerimientos, relativos al cargo b). Al respecto, del contenido de la comunicación vía mensaje de texto, mediante los números telefónicos referidos entre la citada parte procesal ahora quejoso y el servidor investigado, se veri fi ca que en autos obra impresión de captura de pantalla del equipo celular del quejoso, folios cuarenta y cuarenta y uno, de las cuales en los extremos de relevancia disciplinaria existe el mensaje remitió por el servidor investigado en fecha 4 de octubre de 2019, con el siguiente detalle: Servidor investigado: “Este es (...) (seguido de una imagen de fotografía donde fi gura el número de cuenta: “001101420200445476” con el titular “Lucas Justi Sandiga”). “Hay está BBVA Continental”. “Gracias”. En dicho sentido, de la comunicación detallada precedentemente se desprende el otorgamiento del número de cuenta bancaria personal por parte del servidor investigado a la parte procesal demandante del Expediente N° 7466-2016, en que se ordenó la remisión de dos Expedientes Judiciales N° 1926-2014 y N° 71732-1012 tramitados en el 25º Juzgado Civil de Lima, lo cual implica en sí mismo el establecimiento de relaciones extraprocesales entre el servidor investigado con dicha parte procesal, en tanto que dentro del desarrollo de los procesos judiciales no es admisible desde ninguna óptica el otorgamiento de dicho tipo de información entre los servidores judiciales y las partes procesales, lo expuesto adquiere mayor relevancia disciplinaria, si se toma en cuenta que el otorgamiento de la cuenta bancaria citada derivó de inmediato el depósito de dinero, en fecha 5 de octubre de 2019, al día siguiente de la comunicación referida del servidor investigado, conforme consta de la copia del recibo de depósito, folios tres, del que fl uye que a horas 13:04 se concretó el depósito del monto de S/. 100.00 soles en la cuenta de abono N° 00110 1420200445476, en un agente del BBVA, fi gurando como titular Lucas Justo Sandiga Muñoz; hecho concreto que ha sido reconocido por el propio investigado en su declaración indagatoria, folios cincuenta y tres, en el cual ante la pregunta décima reconoció haber proporcionado su número de cuenta de ahorros y que el quejoso le hizo el depósito detallado y cuando ante la pregunta dieciséis, respecto al conocimiento de que está prohibido recibir dádivas o sumas de dinero por parte de un litigante, para ejercer la función que le corresponde, indicó ser conciente de dicha situación, con la aclaración de que no había sido intención pedir dinero alguno y que el quejoso le ofreció esa suma de dinero para poder ayudarle en la búsqueda del expediente; aspecto último que no lo exime de responsabilidad por los hechos atribuidos, más aún si el servidor investigado incurre en serias contradicciones, en tanto que en su informe de descargo (folio noventa y cuatro) señala que nunca ha sostenido una conversación vía telefónica ni por WhatsApp con el quejoso; sin embargo, en su declaración indagatoria (folio cincuenta y dos) en concreto, ante la pregunta 5 señaló que hasta en tres oportunidades se efectuó comunicación telefónica con la citada parte procesal, para efectos de coordinar el trámite de los citados expedientes, con lo que quedan desestimadas sus argumentos de defensa, siendo así se corrobora las relaciones extraprocesales y por consiguiente requerimiento y aceptación indebida de dinero. Del análisis de los actuados, ha quedado acreditada la responsabilidad del servidor investigado por el cargo atribuido, conducta con la que quebrantó sus deberes como trabajador del Poder Judicial; establecidos en el artículo 41°, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que establece “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, al igual que con su deber de responsabilidad previsto en el inciso 6) del artículo 7° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado mediante Ley N° 27815, que establece que “Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 10°, incisos 8) y 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales” e “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; asimismo, incurrió en falta grave prevista en el artículo 9º, inciso 1), del citado Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias del proceso o en la realización de actos procesales”. Octavo. Que, por todo lo expuesto, coincidiendo con lo fundamentado por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la responsabilidad disciplinaria del investigado está debidamente acreditada. En tal sentido, resulta responsable funcional y disciplinariamente por la falta cometida que se tipi fi ca como muy grave, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 13° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, efectuando la valoración de los criterios allí descritos, y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.