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33 NORMAS LEGALES Jueves 31 de agosto de 2023 El Peruano / artículo 14 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto procura la e fi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto; 4. SUSTENTO DE LOS RECURSOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1 Sobre recalcular los costos de mano de obra 4.1.1 Argumentos de las recurrentesQue, las recurrentes indican que Osinergmin ha utilizado la Encuesta de Demanda Ocupacional 2022, desarrollada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante “Encuesta MINTRA”) y actualizada por el IPM para el año 2023, para determinar los costos relacionados al capataz, operario, o fi cial, peón y conductores de vehículos. Sin embargo, las empresas mencionan que debió tomarse en cuenta los costos CAPECO, por haber sido considerados como una referencia válida en sectores como gas natural, transmisión eléctrica y en los costos de conexión para el periodo 2015-2019. Añaden que el Regulador estaría generando datos de costos a su discreción a raíz de que propósito de la encuesta MINTRA se centra únicamente en obtener información para proyecciones laborales. Agregan que, como Anexo 1, remiten el Boletín de CAPECO que sustenta los costos de mano de obra; Que, de acuerdo a ello, las recurrentes solicitan que se considere los costos unitarios de mano de obra de CAPECO para las categorías de capataz, operario, o fi cial, peón y para los conductores de vehículos, caso contrario que se utilice la metodología para el Baremo (Tarifas de distribución de gas natural por red de ductos de la Concesión de Lima y Callao para el periodo 2022-2026); 4.1.2 Análisis de OsinergminQue, la actuación de Osinergmin se enmarca en el principio de legalidad, por ello, la determinación de precios regulados se realiza conforme con los artículos 8 y 42 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en los cuales se establece que se deben de reconocer costos de e fi ciencia. Es así que, Osinergmin para el desarrollo de su función reguladora no se limita al uso de un indicador en particular para todas las regulaciones tarifarias, toda vez que, en un contexto especí fi co, la regulación debe re fl ejar los criterios que rigen y guían la conducta de Osinergmin, que en el caso de la determinación de los costos de mano de obra corresponde a la búsqueda de costos e fi cientes, criterio que ha sido invariable en el tiempo y lo único que ha cambiado es la fuente utilizada para aplicar dicho criterio; Que, si bien en la fi jación de los Costos de Conexión Eléctrica para el periodo 2015-2019 se consideraron los costos CAPECO, cabe señalar que al determinar qué fuente re fl eja el costo e fi ciente, nada impide dejar de lado la fuente CAPECO al haberse encontrado una fuente más idónea para re fl ejar costos e fi cientes, tal como, según explicaciones técnicas, ha ocurrido con la Encuesta MINTRA, tanto en las últimas regulaciones del Valor Agregado de Distribución (“VAD”),como en el anterior y en el presente proceso regulatorio de fi jación de costos de conexión; Que, según el artículo IV.1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG es posible apartarse de la práctica cotidiana y de antecedentes administrativos con el sustento debido, teniendo en cuenta además que la utilización de la fuente CAPECO en anteriores procesos regulatorios no ha con fi gurado la existencia de un precedente administrativo. Cabe señalar que en la página 20 del Informe Técnico N° 221-2019-GRT con el que se sustentó la Resolución N° 078-2019-OS/CD, se motivó expresamente las razones de porqué en el caso de la mano de obra, no se estaba considerando como fuente de información CAPECO, indicándose que esta refl eja únicamente los costos propios de la industria de la construcción civil que incorporan boni fi caciones que no son aplicables al personal contratado por las empresas contratistas de las empresas de distribución eléctrica; Que, en cuanto a su solicitud de que se aplique la metodología de costos de mano de obra de la fi jación de las tarifas de distribución de gas natural de Lima y Callao, corresponde indicar que la fi jación tarifaria para el caso eléctrico depende de sus características técnico, económicas y legales y no se puede simplemente trasladar determinaciones realizadas para otras empresas, más aún si corresponden a un servicio público distinto, en el que los componentes vinculados a la construcción civil tienen niveles de participación sustancialmente diferentes al de distribución eléctrica, por lo que no corresponde que el Baremo de las tarifas de distribución de gas natural sea aplicable al cálculo de los costos de conexión eléctrica; Que, resulta jurídicamente viable apartarse de criterios adoptados en proceso tarifarios anteriores y tanto la Encuesta MINTRA como los costos CAPECO o una alternativa distinta, pueden ser fuentes válidas para calcular el costo e fi ciente de mano de obra, solo si cuentan con el debido sustento técnico que demuestre su idoneidad y ser la mejor fuente disponible, es decir la decisión debe ser motivada; Que, respecto al empleo de la metodología de costos de mano de obra de la fi jación de las tarifas de distribución de gas natural de Lima y Callao y por lo que no corresponde aplicar el baremo de las tarifas de distribución de gas natural al cálculo de los costos de conexión eléctrica, se explica en el informe técnico; Que, siendo que los costos de CAPECO no resultan representativos para el costo de personal de las empresas contratistas de actividades tercerizadas de las empresas de distribución eléctrica, Osinergmin utilizó la información de la “Encuesta de Demanda Ocupacional” del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA). Los resultados de dicha encuesta tienen validez en consideración de la metodología estadística utilizada y en consideración que la información utilizada proviene de empresas encuestadas. Asimismo, considera información de costos provenientes de la planilla electrónica y que para su elaboración utiliza una metodología estadística conforme a la formulación y metodologías descritas ampliamente en la academia y cumpliendo así con los criterios de las Buenas Prácticas de una Encuesta por Muestreo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (2011). Cabe mencionar que, la publicación “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2023” (EDO 2023) del MINTRA no contiene la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fi jación del VAD del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del O fi cio N° 1208-2023- GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el O fi cio N° 1720-2023- MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afi nes (7411) y técnicos en electricidad (3113); Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado, al no considerar la información proporcionada por la empresa (Capeco), ni los costos de mano de obra de la fi jación de las tarifas de distribución de gas natural de Lima y Callao, manteniendo como insumo, la información del EDO 2023 con el anexo 40 o equivalente en la determinación de la remuneración promedio del técnico electricista (o fi cial); 4.2 Sobre considerar el combustible Diésel en lugar de GLP en camionetas y camiones 4.2.1 Argumentos de las recurrentesQue, las recurrentes indican que los gastos asociados a los vehículos de diferentes capacidades, como camionetas de tracción 4x2 y 4x4, así como camiones de 4tn, 10tn y 20tn, han sido calculados teniendo en cuenta el uso de combustible diésel, tanto en la prepublicación como en procesos regulatorios anteriores. Para las empresas en cuestión, Osinergmin no proporciona una justifi cación técnica para el cambio de enfoque, ya que los valores han disminuido signi fi cativamente en comparación con la prepublicación, debido a que el tipo de combustible infl uye de manera sustancial en el cálculo del costo por hora de operación de la maquinaria;