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40 NORMAS LEGALES Viernes 15 de diciembre de 2023 El Peruano / III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria Es necesario hacer referencia a lo dispuesto por el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Así, se tiene lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…)f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255.” (Subrayado agregado) De lo citado, se tiene que, a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del Osiptel, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Ahora bien, con relación al concepto mismo de la subsanación, es preciso tener en cuenta que, conforme al diccionario de la Real Academia Española (RAE), el término “subsanar” 5 signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que, para ser subsanados, requieran además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma y, por otra parte, habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y juridicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Cabe señalar que, distinto es el caso de incumplimientos que, hasta la fecha de su cese, no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible, naturalmente, la reversión de efectos aplicándose el eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. Una lectura en contrario, podría vulnerar los derechos del administrado en tanto se estaría desnaturalizando una exigencia legal. En consecuencia, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa la responsabilidad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de infracción, corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad solo si se veri fi ca el cumplimiento de la subsanación voluntaria, respecto de todos los actos u omisiones. En efecto, con relación a los casos de reclamos por calidad o suspensión del servicio, el Consejo Directivo ha señalado que dichos incumplimientos implican prolongar el estado de inoperatividad parcial o total de los servicios, privando a los usuarios de acceder a estos en la oportunidad en la que debían encontrarse disponibles, razón por la cual en los referidos casos los efectos son imposibles de revertir 6. Al respecto, del total de 70 casos imputados en el presente PAS, corresponde indicar que, 32 de ellos están vinculados a la materia calidad del servicio, así como 22 casos se re fi eren a corte o baja injusti fi cada del servicio siendo que, en los mismos no es posible la reversión de los efectos de la conducta infractora dado que, debido a su naturaleza, dichos incumplimientos implican una restricción del servicio. Por su parte, con relación a los 16 casos restantes 7, cabe indicar que, la empresa operadora no ha remitido información o acreditaciones adicionales con ocasión de la presentación de su Recurso de Apelación dirigidas a probar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU, aunque sea de forma extemporánea, por lo que se advierte que la empresa operadora no ha cesado con la conducta infractora, en este extremo. En tal sentido, respecto a la reversión de los efectos derivados de la conducta infractora, siendo que no se ha producido el cese de dicha conducta, tampoco se habrían revertido los efectos generados por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS y, en consecuencia, carece de sentido continuar con el análisis de los siguientes literales. Así, en función de todo lo expuesto, en el presente caso no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG, toda vez que la empresa operadora no ha cesado la conducta infractora que dio lugar al inicio del presente PAS. Finalmente, con relación al pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 237-2018-OEFA/TFA-SMPEPIM e invocado por TELEFÓNICA, corresponde indicar que dicho caso dista del contexto evaluado en el presente PAS toda vez que, como se advierte de lo antes expuesto, el Osiptel no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado-únicamente- a: i) la naturaleza de las obligaciones analizadas y ii) la conducta acreditada por la empresa operadora, la misma que debe ir conforme a lo establecido por el TUO de la LPAG. Por lo expuesto, corresponde desestimar la posición de TELEFÓNICA en este extremo. 3.2. Sobre las mejoras implementadas en el proceso de resolución de reclamos De la revisión de los medios probatorios presentados por la empresa operadora adjuntos a su Recurso de Apelación, se advierte que estos son los mismos que los presentados por TELEFÓNICA con ocasión de su Recurso de Reconsideración siendo que, en dicha oportunidad, luego de la evaluación de los mismos, la Primera Instancia señaló lo siguiente 8 sobre dichos documentos: - No pueden ser considerados como una mejora en sus procesos, en tanto contienen el resumen de las obligaciones que se encuentran previstas en el Reglamento de Reclamos, por lo que no resultan idóneas para acreditar el cumplimiento de la automatización del sistema para la atención de reclamos. - Desarrollan casuística a ser aplicada por su personal ante situaciones que se presenten durante la tramitación de un reclamo, sin precisar cómo esto constituiría una mejora en el proceso de resolución de reclamos. - No se remitió algún medio de prueba que acredite la puesta en marcha (implementación) de cada una de las medidas mencionadas por la empresa operadora, para su respectiva evaluación. Ahora bien, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA en este extremo, cabe indicar que, esta no precisa cómo las actividades descritas impactarían en la atención oportuna de las resoluciones del TRASU, considerándose, además, que la infracción analizada en el presente PAS se encuentra referida al incumplimiento