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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (15/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Viernes 15 de diciembre de 2023 El Peruano / Sancionador”6, el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se sustenta en una decisión punitiva, por lo cual se pre fi ere la acción reparadora espontánea del administrado responsable; siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta 7. Al respecto, es oportuno mencionar lo desarrollado por MORÓN URBINA8 sobre la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad: “No debe perderse de vista que la subsanación implica “reparar o remediar un defecto’’ y “resarcir un daño”, por lo que no se subsana con solo dejar de incurrir en la práctica incorrecta, en arrepentirse de ello, sino en verdaderamente identi fi car el daño realmente producido al bien público protegido y revertirlo”. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Ahora bien, respecto al expediente N° 04294-2021 -aludido por ENTEL- es necesario traer a colación que la sanción impuesta por la Municipalidad Metropolitana de Lima estaba referida al incumplimiento de la obligación que tienen sus administrados de contar con personal banderillero ante la interferencia de la vía pública causada por la ejecución autorizada de obras. En razón de ello, la casuística señalada en el párrafo anterior no puede ser comparada al presente caso, en tanto en este se ha sancionado el incumplimiento de Resoluciones emitidas por la empresa operadora -en su calidad de Primera Instancia administrativa- en el ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios. Además, es necesario precisar que el tenor de los reclamos tramitados versa sobre temas de portabilidad, activación, suspensión y corte o baja injusti fi cada del servicio, lo cual involucra una restricción a los servicios públicos de telecomunicaciones. Así, indiscutiblemente, un servicio que no se encuentra disponible, no podrá ser aprovechado por sus abonados y/o usuarios, siendo que el acceso a los mismos permite atender las necesidades de comunicación en la forma y oportunidad requerida por los mismos. Por lo tanto, el efecto causado por el incumplimiento materia del presente PAS no es uno que pueda ser revertido. En ese sentido, este Consejo coincide con el TRASU en el sentido de que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible, y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Finalmente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por el TRASU en la Resolución impugnada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez; por lo que corresponde desestimar este extremo de su Recurso de Apelación, y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por ENTEL. 3.2 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad Con relación a lo argumentado por la empresa operadora, se tiene que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particular para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas se originan de afectaciones sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirlos de manera legítima, justa y proporcional. Cabe señalar que este Colegiado considera que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En esa línea es que, en el presente PAS, luego del análisis de cada uno de los criterios para la determinación de la sanción que deriva de dicho Principio, y habiéndose determinado que no cabía la imposición de una medida menos lesiva, se determinó la imposición de una sanción. Sin perjuicio de ello, este Consejo Directivo considera necesario reiterar lo desarrollado en el numeral 4.1 de la presente Resolución, en el sentido referido a que la demora en el cumplimiento de las Resoluciones de la Primera Instancia administrativa generó perjuicio a los usuarios, en tanto las materias reclamadas se encontraban vinculadas a la restricción de los servicios públicos de telecomunicaciones. Por lo antes expuesto, el hecho de que ENTEL no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 033-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no signi fi ca que la misma no se encuentre debidamente motivada ni que vulnere el Principio de Razonabilidad. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo. 3.3 Sobre la debida motivaciónSobre el particular, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG señala a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos; toda vez que estos deben encontrarse debidamente motivados en función al contenido y de conformidad con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG señala que el defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo. En ese contexto, resulta necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, la motivación del acto administrativo debe exponer los hechos y la fundamentación jurídica que sustenta dicho acto. Así, corresponde precisar que el TRASU expuso cada uno de los hechos (analizando sus respectivos medios probatorios) referidos a los incumplimientos imputados, así como las razones jurídicas que justi fi caban la decisión de archivar y/o sancionar, de ser el caso. Entonces, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con el sentido de la Resolución N° 033-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no implica que la misma carezca de una debida motivación. Además, conforme se advierte en el literal D) del acápite IV.2. de la Resolución N° 033-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, el TRASU analizó los argumentos presentados por ENTEL a efectos de determinar si correspondía o no la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Así, el precitado acto administrativo expuso las razones fácticas y jurídicas que sustentaron que, para las circunstancias concretas, no resultaba posible la con fi guración de la subsanación voluntaria. Por lo expuesto, se advierte que no se ha con fi gurado vicio alguno que cause la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL también en cuanto a este extremo. 3.4 Sobre la solicitud de audiencia de Informe OralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por ENTEL, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan del derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada.