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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (15/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Viernes 15 de diciembre de 2023 El Peruano / tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la RESOLUCIÓN 16, fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 19 (Guía de Multas-2019), corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas 2021 (vigente desde el 1 de enero de 2022), podría fi jar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, mediante Memorando N° 00540-OAJ/2022 se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas 2021; en ese sentido, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Al respecto, vale precisar que la metodología para la graduación de la multa a ser establecida en el presente procedimiento está basada en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito, es decir, al costo evitado parte de la empresa operadora para dar cumplimiento a su obligación, así como los ingresos ilícitos. En ese sentido, de acuerdo a la Metodología de Cálculo de Multas 2021, en la estimación del bene fi cio ilícito se ha considerado los siguientes parámetros: (i) mantenimiento y gestión de reclamos (Mygrec ); (ii) acreditar un cumplimiento ( Acrecum ); y, (iii) costo de pruebas conjuntas con el usuario ( Prucon ). Para calcular el bene fi cio ilícito obtenido por la empresa, para cada uno de los casos, se consideró la materia reclamada, así como la obligación generada a partir de la Resolución, que fi nalmente no sería cumplida por la empresa operadora. En este expediente, la materia de todas las resoluciones fue calidad, por lo que, en todas ellas, se exigía a la empresa realizar pruebas de operatividad en forma conjunta con los usuarios, a fi n de dar atención a las averías presentadas. En relación con la probabilidad de detección, el valor considerado para todos los casos fue de 10%. Esto se debió a que, en ocasiones, es complicado para el usuario percibir problemas relacionados con la calidad, por lo que muchas infracciones de este tipo no son siquiera reconocidas como tales. Además, la proporción de usuarios que denuncia haber sido perjudicados a causa de una infracción es poca, debido tanto al costo que implica para el usuario hacer la denuncia como al conocimiento necesario que hace falta para hacer dicho trámite. En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas 2021, se observa una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la RESOLUCIÓN 16. Siendo que, de acuerdo al reajuste del cálculo de la sanción, la multa impuesta para cada uno de los 26 casos fue de 1,59 UIT, por lo que, el monto total de las 26 multas asciende a 41,35 UIT. Por tanto, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde modi fi car la multa impuesta de 51 UIT a 41,35 UIT en base a la nueva normativa Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas 2021, se adjunta el cálculo de la cuantía de la multa impuesta en el presente PAS. En atención a ello, hay su fi cientes fundamentos para declarar fundado el recurso interpuesto en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 345-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 959/23.SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C contra la Resolución N° 00016-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL; y, en consecuencia, modi fi car la multa de 51 UIT a 41,35 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y su Anexo, así como el Informe 345-OAJ/2023 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 345-OAJ/2023, así como la Resolución N° 00016-2021-TRASU/PAS/OSIPTEL en el portal web institucional del Osiptel: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Expediente N° 0000138-2019/TRASU/ST-RA, N° 0000471-2020/TRASU/ ST-RA, N° 0000472-2019/TRASU/ST-RA, N° 0000665-2020/TRASU/ST-RA, N° 0003010-2020/TRASU/ST-RA, N° 0003721-2019/TRASU/ST-RA, N° 0004993-2020/TRASU/ST-RA, N° 0005418-2020/TRASU/ST-RA, N° 0005725-2020/TRASU/ST-RA, N° 0006405-2020/TRASU/ST-RA, N° 0006727-2020/TRASU/ST-RA, N° 0006843-2020/TRASU/ST-RA, N° 0007026-2020/TRASU/ST-RA, N° 0007198-2020/TRASU/ST-RA, N° 0007241-2019/TRASU/ST-RA, N° 0008699-2020/TRASU/ST-RA, N° 0008789-2020/TRASU/ST-RA, N° 0010170-2019/TRASU/ST-RA, N° 0023522-2019/TRASU/ST-RA, N° 0027721-2019/TRASU/ST-RA, N° 0034319-2019/TRASU/ST-RA, N° 0035696-2019/TRASU/ST-RA, N° 0043083-2019/TRASU/ST-RA, N° 0043214-2019/TRASU/ST-RA, N° 0043472-2019/TRASU/ST-RA, N° 0060672-2019/TRASU/ST-RA, N° 0134110-2018/TRASU/ST-RA, N° 0146381-2018/TRASU/ST-RA, N° 0146576-2018/TRASU/ST-RA, N° 0150375-2018/TRASU/ST-RA, N° 0156408-2018/TRASU/ST-RA, N° 0161693-2018/TRASU/ST-RA y, N° 0169952-2018/TRASU/ST-RA. 2 Expedientes N° 0000471-2020/TRASU/ST-RA, N° 0146381-2018/TRASU/ ST-RA, N° 0023522-2019/TRASU/ST-RA, N° 0007241-2019/TRASU/ST-RA, N° 0003721-2019/TRASU/ST-RA, N° 0156408-2018/TRASU/ST-RA y, N° 0010170-2019/TRASU/ST-RA. 3 Expedientes N° 0000138-2019/TRASU/ST-RA, N° 0000472-2019/TRASU/ST-RA, N° 0000665-2020/TRASU/ST-RA, N° 0003010-2020/TRASU/ST-RA, N° 0004993-2020/TRASU/ST-RA, N° 0005418-2020/TRASU/ST-RA, N° 0005725-2020/TRASU/ST-RA, N° 0006405-2020/TRASU/ST-RA, N° 0006727-2020/TRASU/ST-RA, N° 0006843-2020/TRASU/ST-RA, N° 0007026-2020/TRASU/ST-RA, N° 0007198-2020/TRASU/ST-RA, N° 0008699-2020/TRASU/ST-RA, N° 0008789-2020/TRASU/ST-RA, N° 0027721-2019/TRASU/ST-RA, N° 0034319-2019/TRASU/ST-RA, N° 0035696-2019/TRASU/ST-RA, N° 0043083-2019/TRASU/ST-RA, N° 0043214-2019/TRASU/ST-RA, N° 0043472-2019/TRASU/ST-RA, N° 0060672-2019/TRASU/ST-RA, N° 0134110-2018/TRASU/ST-RA, N° 0146576-2018/TRASU/ST-RA, N° 0150375-2018/TRASU/ST-RA, N° 0161693-2018/TRASU/ST-RA y, N° 0169952-2018/TRASU/ST-RA. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modi fi catorias. 5 “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” 6 “Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate