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37 NORMAS LEGALES Viernes 15 de diciembre de 2023 El Peruano / Pese a ello, corresponde incidir en que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. Respecto a las resoluciones e informes emitidos por el Osiptel 11 e invocadas por AMÉRICA MÓVIL en calidad de nueva prueba; se debe tener en cuenta que, si bien todos estos casos en apariencia podrían resultar análogos, existen particularidades que justi fi can la diferencia de los montos de las multas impuestas como, por ejemplo, el número de incumplimientos imputados, así como el porcentaje (proporción) de los mismos en función de la totalidad de acciones de supervisión llevadas a cabo. Por lo que, dichos pronunciamientos no resultan aplicables al presente caso. Siendo así, sobre la base de lo indicado y, considerando que i) nos encontramos ante una empresa operadora con experiencia y bien ubicada en el sector de telecomunicaciones, que conoce de antemano la importancia de cumplir con las obligaciones establecidas en el marco normativo vigente y ii) que previamente AMÉRICA MÓVIL ya ha sido sancionada por la misma infracción al artículo 13 del RGIS (reincidencia), no resultaba factible la adopción de medidas menos gravosas y queda demostrado que el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadirla para que en lo sucesivo evitase incurrir en nuevos incumplimientos de la obligación antes mencionada. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 4.3. Sobre la presunta vulneración del Principio de Legalidad y Tipicidad AMÉRICA MÓVIL sostiene que se le ha sancionado con una multa de 51 UIT, a pesar de que en 18 casos se han aplicado criterios que no se encuentran previstos expresamente en los mandatos emitidos por el TRASU. En la misma línea, AMÉRICA MÓVIL señala que, en ningún momento el TRASU ordenó -ni expresa ni tácitamente- sustentar las razones por las cuales AMÉRICA MÓVIL no puede llevar a cabo las pruebas de operatividad ordenadas. Sin embargo, en 18 casos 12 la Secretaría Técnica del TRASU cuestiona e imputa de manera especí fi ca que, en la carta dirigida al usuario, en donde se le comunica la posibilidad de dar de baja su servicio sin cobro de penalidad, no se ha incluido expresamente un sustento de por qué no se pudieron ejecutar las pruebas de operatividad ordenadas, sin embargo, ello no forma parte de las acciones ordenadas por el TRASU, con lo cual, se vulnera el Principio de Tipicidad. La empresa operadora alega que se ha vulnerado el Principio de Legalidad en tanto se ha proseguido con el trámite del presente PAS respecto de 8 casos 13, a pesar de que desapareció el objeto materia de reclamo (sustracción de la materia), pues se constató que el problema reportado ya había sido superado, por lo que, ya no resultaba necesario que se realicen pruebas conjuntas de operatividad. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad, es de indicar que el mismo se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG 14, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley y tipi fi cadas como tales (salvo que una ley o decreto legislativo permita la tipi fi cación reglamentaria), sin admitirse interpretación extensiva o analogía. Sobre el particular, es preciso mencionar que el presente PAS se inició en contra de AMÉRICA MÓVIL por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS, que contiene una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora, así como de la indicación de la sanción especí fi ca para dicha infracción, tal como se puede apreciar a continuación: “Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una cali fi cación diferente”. Estando a lo anterior, el supuesto de hecho tipi fi cado por el RGIS coincide con el comportamiento demostrado por AMÉRICA MÓVIL, detectado por la Secretaría Técnica del TRASU que dio origen al presente PAS, toda vez que, no cumplió 26 mandatos del TRASU durante el primer semestre del 2020. Contrariamente a lo que sostiene AMÉRICA MÓVIL, en los referidos 18 casos, el TRASU ordenó -entre otros- realizar pruebas conjuntas con el reclamante en las cuales se determine la naturaleza de los inconvenientes; y, en caso la empresa operadora no pueda solucionar los mismos, deberá informar al usuario sobre ello, precisando las razones, a fi n de que pueda tomar una decisión respecto del servicio. Sin embargo, en el presente PAS, de la evaluación de las “nuevas pruebas” presentadas, la empresa operadora no acreditó el cumplimiento de las órdenes del TRASU. De ahí que, conforme ha sido desarrollado en el presente apartado, dicha conducta imputada en el presente PAS: a) el tipo infractor imputado contiene una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora, así como de la indicación de la sanción especí fi ca para cada infracción; y, b) la conducta imputada a AMÉRICA MÓVIL se encuentra en cada supuesto de hecho del tipo infractor que le ha sido imputado, descartándose así cualquier vulneración al Principio de Tipicidad. Respecto a los 8 casos en los que se habría producido la sustracción de la materia, debemos destacar que, el hecho que AMÉRICA MÓVIL a fi rme que el servicio, a la fecha de noti fi cación de las resoluciones del TRASU, se encontraba operativo y/o que venía siendo usado por el usuario sin que el mismo haya presentado reclamo de calidad posterior, no la exime de cumplir con los mandatos del TRASU en el plazo señalado, esto es, realizar pruebas conjuntas con el usuario en las cuales se determine la naturaleza de los inconvenientes; o, informar las razones por las cuales la empresa operadora no puede solucionar los mismos; entre otros. De hecho, como hemos desarrollado de manera previa, la infracción imputada a AMÉRICA MÓVIL es el incumplimiento del artículo 13 del RGIS. Así, la facultad sancionadora y las eventuales sanciones a imponerse por este incumplimiento se encuentra prevista en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, especí fi camente en sus artículos 24 15 y 2516, desvirtuándose así cualquier vulneración al Principio de Legalidad. En este sentido, se concluye en desestimar el Recurso de Apelación en este aspecto particular. 4.4. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna AMÉRICA MÓVIL indica que, corresponde efectuar un juicio de favorabilidad o de benignidad entre la Metodología aplicada por el TRASU y la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores Tramitados ante el Osiptel 17 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas 2021), a efectos de veri fi car cuál es el efecto que la norma posterior tendrá en la esfera subjetiva del administrado. La aplicación de la Metodología de Cálculo 2021 contempla nuevas fórmulas parámetros y montos fi jos que podrían determinar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la Metodología del TRASU, pues esta última siempre considerará la escala de multas determinada para cada tipo de infracción: leve, grave y muy grave, lo cual implica que cuando la estimación de la multa de una conducta infractora se encuentre fuera del rango establecido para la tipi fi cación de la infracción, deberá ser reconducida al umbral correspondiente. En este acápite, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG 18. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En