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35 NORMAS LEGALES Viernes 15 de diciembre de 2023 El Peruano / 1.3. A través de las cartas S/N del 24 y 26 de enero y del 08 de febrero de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 16. 1.4. Mediante Resolución N° 00009-2022-TRASU- PAS-OSIPTEL del 22 de febrero de 2022, la Primera Instancia dispuso encauzar el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, como un Recurso de Apelación. 1.5. Mediante escrito DMR/CE/N°150/23 de fecha 19 de enero de 2023, AMÉRICA MÓVIL presentó alegaciones adicionales. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. CUESTIÓN PREVIAAMÉRICA MÓVIL sostiene que el recurso de reconsideración interpuesto fue encauzado ilegalmente como recurso de apelación. Sobre el particular, se debe recordar que, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG 5, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba, salvo actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Además, es importante indicar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Mientras que el recurso de apelación, conforme establece el artículo 220 6 del mismo cuerpo normativo, se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico. Conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Es importante señalar que, el recurso de reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo señalado, de las cartas S/N del 24 y 26 de enero y del 08 de febrero de 2022 presentadas por AMÉRICA MÓVIL como recurso de reconsideración, se veri fi ca que las nuevas pruebas presentadas -notas periodísticas, informes, resoluciones y sentencias-, no aportan nuevos argumentos que ameriten que la Primera Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúa lo resuelto. En ese sentido, se concluye que, tal como ha señalado la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 00009-2022-TRASU-PAS-OSIPTEL, correspondía encauzar las cartas S/N del 24 y 26 de enero y del 08 de febrero de 2022 para ser tramitado como un Recurso de Apelación. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN4.1. Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad en el marco de la emergencia sanitaria AMÉRICA MÓVIL indica que el inicio del presente PAS y la multa de 51 UIT vulnera el principio de razonabilidad porque no se ha tomado en consideración el contexto nacional de emergencia sanitaria causado por la Covid-19. Siendo que casi la totalidad de casos imputados (28 de 33 expedientes) fueron noti fi cados durante la coyuntura de emergencia sanitaria, el TRASU ha decidido continuar con el trámite de los presentes actuados, contraviniendo su deber de evaluar en el marco de la razonabilidad el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 13 del RGIS. La empresa operadora re fi ere que, durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria y sus prórrogas, se suspendieron algunas obligaciones de las empresas de los servicios públicos de telecomunicaciones tales como: atender físicamente a los usuarios fi nales a través de los Centros de Atención al Cliente (CAC’s) o emitir y entregar los recibos o facturas de los servicios en medios físicos, entre otras, por lo que, se autorizó la entrega de los recibos por medios digitales, evitando la noti fi cación personal. El 12 de mayo de 2020, mediante carta DMR/CE/ N°993/204, AMÉRICA MÓVIL informó al regulador que, muchos CAC’s fueron cerrados y, en el caso de aquellos que quedaron operativos, su capacidad de atención se vio reducida a menos de un cuarto de su capacidad normal. En atención a las disposiciones para el reinicio de actividades en este sector, AMÉRICA MÓVIL implementó el Protocolo Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 con medidas que impactaron directamente en la capacidad operativa de sus canales de atención (CAC’s y Call Centers), al haberse reducido el aforo del 50% de los locales donde funcionaban dichos centros. AMÉRICA MÓVIL agrega que, en junio de 2020 sufrió un incremento aproximado de 584.51% de las notifi caciones de resoluciones emitidas por el TRASU, correspondiente al periodo inmediatamente posterior a la fecha de reactivación de plazos, en comparación al primer trimestre del 2020, situación que afectó su capacidad operativa y, con ello, la atención de las órdenes del TRASU. Añade que, en la 20° Sesión del Comité de Reclamos de Usuarios del Osiptel, AMÉRICA MÓVIL expresó su preocupación por el incremento desmedido en la notifi cación de las resoluciones fi nales emitidas por el TRASU en plena pandemia por la Covid-19, tal como se puede veri fi car de la carta DAC-REC/CAR-7742-20 de fecha 21 de julio de 2020. Finalmente, la empresa operadora a fi rma que, la coyuntura del estado de emergencia también afectó el Canal de Atención Telefónico, donde existió una alta demanda, siendo que se veri fi ca que, en junio de 2020, la cantidad de llamadas recibidas asciende a 1’787,237, lo cual representa un aumento hasta más del 100% en relación a algunos meses precedentes. Por lo que, AMÉRICA MÓVIL solicita una evaluación razonable en este contexto de emergencia sanitaria.