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68 NORMAS LEGALES Sábado 16 de diciembre de 2023 El Peruano / en integro en el numeral 3.4 de la resolución apelada, en cuya primera parte se conversa sobre la nulidad de la Sala Superior y la necesidad que el secretario maneje el contenido de la resolución a expedir; y en la segunda parte se efectúa el ofrecimiento y aceptación de una suma de dinero, con lo que queda claro que dicho ofrecimiento dinerario tenía por fi nalidad que el secretario judicial in fl uya o logre un pronunciamiento favorable a la quejosa, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Superior. Con lo que se tiene por acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 8) del artículo 10 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Noveno. Que, respecto a la segunda infracción “Por haber presuntamente emitido la Resolución N° 01 de fecha 9 de abril de 2018 (la misma que estaría suscrito únicamente por el servidor quejado), por la cual se requiere a la sentenciada Carmen Guillen Leiva, a fi n que dentro del término de tres días de noti fi cado cumpla con devolver el bien usurpado a la parte agraviada, por ser una regla de conducta dispuesta en la sentencia, bajo apercibimiento de procederse con la diligencia de lanzamiento forzado con el auxilio de la fuerza pública (…) resolución que fue declarada nulo por Resolución N° 2 del 20 de abril de 2018 (…) por no estar comprendida en ningún extremo de la reparación civil y no haberse fi jado como regla de conducta en la sentencia”. De la revisión de las copias del Expediente N° 943-2015, se aprecia la sentencia expedida mediante Resolución N° 11 de fecha 5 de abril de 2016, que falla condenando a la acusada Carmen Guillen Leiva (coautora) en la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de la Asociación de Vivienda Milagro de Dios; imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de dos años, sujeto a reglas de conducta, más el pago de reparación civil, costas y costos; decisión que fuera con fi rmada por sentencia de vista de fecha 25 de julio de 2016; siendo los actos procesales que continúan, los siguientes: a) Con fecha 23 de marzo de 2018, el Fiscal Provincial Penal del Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Leoncio Prado, en ejecución de sentencia, solicita se requiera a la sentenciada Carmen Guillen Leiva, cumpla con devolver el bien usurpado a la parte agraviada. b) Con fecha 9 de abril dl 2018 se expide la Resolución N° 01, que ordena “(…) REQUIERASE al sentenciado CARMEN GUILLEN LEIVA, a fi n que dentro del término de TRES DÍAS de noti fi cado CUMPLA con DEVOLVER EL BIEN USURPADO a la parte agraviada; por ser una regla de conducta dispuesta en la sentencia; BAJO APERCIBIMIENTO DE PROCEDERSE con la diligencia de LANZAMIENTO FORZADO CON EL AUXILIO DDE LA FUERZA PUBLICA Y CON LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (…)”; resolución que ha sido fi rmado únicamente por el Especialista Legal. c) Con fecha 17 de abril de 2018, la sentenciada solicito la nulidad de la Resolución N° 01, lo que generó la expedición de la Resolución N° 02 de fecha 20 de abril de 2018, que declara la nulidad de o fi cio de la resolución uno y no ha lugar el pedido del Ministerio Publico “por no estar comprendido en ningún extremo de la reparación civil y por el hecho de no haberse fi jado como regla de conducta de la Sentencia 70-2016”. d) Mediante Resolución N° 06 de fecha 2 de julio de 2018, la Sala Penal de Apelaciones resuelve declarar nula la Resolución N° 02 y ordena al juez que emita nueva resolución debidamente motivada; generando la expedición de la Resolución N° 08 de fecha 21 de agosto de 2018, que declara infundado el requerimiento fi scal, para fi nes que la sentenciada cumpla con devolver el bien usurpado a la parte agraviada; decisión que es con fi rmada por Resolución N° 14 de fecha 27 de noviembre de 2018, por la Sala Penal de Apelaciones. Décimo. Que, ante lo señalado, es evidente que la Resolución N° 01, expedida unilateralmente por el investigado, no podría tener el carácter de un “decreto”, ni correspondía ser emitido con la sola fi rma del apelante; pues al tratarse de un mandato de ejecución de sentencia, solo correspondía ser expedido bajo la forma de un “auto” con la debida motivación; máxime si como lo ha señalado el órgano superior en la resolución del 27 de noviembre de 2018, el pedido del Ministerio Publico pretendía la modi fi cación de una sentencia con autoridad de cosa juzgada; situación ante la cual tal pedido en su evaluación inicial, sea para ampararlo como para desestimarlo, merecía un pronunciamiento debidamente fundamentado del juez, por lo que el accionar unilateral del investigado, resultaba ajeno a derecho. Décimo Primero . Que, por otro lado, del legajo personal de fojas 88 se veri fi ca que el investigado ha laborado como Especialista Judicial del Juzgado del Módulo Penal de Leoncio Prado desde el 13 de agosto de 2016, por lo que, a la fecha de emisión de la resolución uno contaba con casi dos años de servicios en el mismo cargo, experiencia que sumado a su preparación profesional, le otorgaba la su fi ciente solvencia para distinguir cuando corresponde emitirse un auto y cuando un decreto; por lo que no puede aducir el apelante que la Resolución N° llevaba solo su fi rma porque se trataba de un decreto. Con lo que se tiene por acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 10) del artículo 10 del Reglamento del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Décimo Segundo. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, es de indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 12.d de la Sentencia del Tribunal Construccional N° 01873-2009-PA/TC, que “La sanción que se imponga debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”; por su parte, Jaime Luis y Navas de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar). Asimismo, el TUO de la Ley N° 27444, en su artículo 248°, numeral 3), regula el principio de razonabilidad, donde cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. Décimo Tercero. Que, en atención a lo señalado, la sanción propuesta es la que corresponde a la falta imputada, conforme lo normado en el artículo 13 de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, en cuyo numeral 3) se precisa: “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por lo que la sanción propuesta cumple con el Principio de Tipicidad previsto en el artículo 248, numeral 4), del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que cita: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)”; además de ello, solo a través de la destitución se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; a lo que se suma que el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, generando el