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69 NORMAS LEGALES Sábado 16 de diciembre de 2023 El Peruano / desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales, situación que impide la posibilidad de atenuación alguna; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. En atención a los criterios desarrollados, se encuentra justi fi cada la sanción de destitución con la fi nalidad de salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente, la acreditación del hecho y su gravedad. Décimo Cuarto. Que, en relación a los fundamentos de la apelación interpuesta, resumidos en los literales a, b, c y e, del considerando segundo de la presente resolución, nos remitimos a lo señalado líneas arriba, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento. Décimo Quinto. Que, respecto al agravio resumido en el literal d), es de señalar que de la copia de fojas 1064 y siguientes, se lee que en el procedimiento de Investigación N° 266-2018, se expidió la Resolución N° 07 de fecha 29 de marzo de 2019, en la que se resuelve imponer al servidor Alexander Peña Hinostroza la medida disciplinaria de amonestación verbal, en su desempeño como Especialista Legal de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Sede Tingo María, por el siguiente cargo: “En el expediente N° 00943-2015-3-1217-JR-PE-01 en los seguidos contra Carmen Guillen Leiva y otros por el delito de Usurpación Agravada en agravio de la Asociación de Vivienda Milagro de Dios; negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto no dio cuenta al magistrado encargado del Juzgado el requerimiento de ejecución de sentencia formulado por el Representante del Ministerio Publico y por el contrario, estando al escrito citado emitió el decreto contenido en la Resolución N° 01 de fecha 09 de abril de 2018, siendo suscrita está sola por su persona, incurriendo en infracción de sus deberes (exceso de sus funciones), por cuanto lo dispuesto en la citada resolución no era un acto de mero trámite o impulso procesal, toda vez que contenía un requerimiento expreso a la sentenciada Carmen Guillén Leiva de entrega y/o del bien inmueble usurpado a la parte agraviada (…)”; irregularidad funcional que fue catalogada como falta leve descrita en el inciso 1) del artículo 8 de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ; procedimiento que fue iniciado mediante resolución número uno de fecha 8 de junio de 2018. Asimismo, de la copia de fojas 1075 se aprecia que mediante resolución número ocho de fecha 26 de abril de 2019, la acotada Resolución N° 07 fue declara consentida. Décimo Sexto. Que, por otro lado, el presente procedimiento fue iniciado por Resolución N° 01 de fecha 26 de octubre de 2018, en la que se lee que el segundo cargo o infracción atribuida al investigado, es “Presuntamente haber emitido la resolución número uno de fecha 9 de abril de 2018, (la misma que estaría suscrita únicamente por el servidor quejado)”, conducta tipi fi cada en el numeral 10) del artículo 10 de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Décimo Sétimo. Que, si bien parecería que en ambos procesos se habría investigado al apelante por los mismos hechos, es de acotar que del fundamento 6.2.2. del sexto considerando de la Resolución N° 07, referido al análisis de los hechos, se veri fi ca que el acto concreto por el cual fue sancionado el investigado en el Procedimiento N° 266-2018, fue porque “(…) el investigado Alexander Peña Hinostroza de manera negligente no dio cuenta al Juez de la causa el pedido realizado por el Ministerio Publico, más por el contrario, emitió la resolución número uno (…)”; es decir, en dicho procedimiento la sanción obedece al hecho de no haberse dado cuenta al juez del pedido de requiriendo de ejecución de sentencia formulado por el Ministerio Publico, mientras que en el caso de autos, la infracción se ha generado por el hecho que el investigado emitió el decreto contenido en la Resolución N° 1 de fecha 9 de abril de 2018, siendo suscrito solo por su persona; esto es, en ambos procesos se han investigado conductas distintas. En tal sentido, la decisión contenida en la mencionada resolución número siete no puede ser considerada cosa decidida que impida la investigación y sanción impuesta en el presente procedimiento. Décimo Octavo. Que, conforme lo señalado, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 43 de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, que dispone que las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario, tienen como fi nalidad asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia; ante ello, en el presente caso, conforme lo señalado líneas arriba, no solo existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad del recurrente, sino además es imprescindible evitar que los hechos generadores de la investigación se repitan, situación que no es posible garantizar a través de la permanencia del servidor en el cargo que ostenta, pues ello pone en tela de juicio la transparencia en la tramitación de los procesos a su cargo, con el consecuente daño a la imagen del Poder Judicial; circunstancias que materializan la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 43 1 arriba acotado, siendo imprescindible el dictado de una medida cautelar, conforme se ha expuesto en el considerando sexto de la resolución apelada. Por todo ello, y habiendo quedado desvirtuado los fundamentos de la apelación interpuesta, corresponde con fi rmar el auto apelado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1424-2023 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 29 de agosto de 2023, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de autos y la sustentación oral de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Alexander Peña Hinostroza, en su desempeño como Especialista Legal de Causas del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado-Tingo María, Corte Superior de Justicia de Huánuco, por el cargo atribuido en su contra. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Segundo.- Con fi rmar la Resolución N° 24 de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del mencionado sancionado, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Artículo 43º.- Naturaleza de la Medida Cautelar (…) Se dicta mediante resolución debidamente motivada cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la fl agrancia en la comisión de la infracción y, 2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños de aquellos que hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. (…)” 2245012-1