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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (16/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Sábado 16 de diciembre de 2023 El Peruano / productos de pan llevar, esta información estaba en los mensajes por whatsapp por el Dr. Portocarrero (…) Quiero explicar cómo hacia el trámite para endosar los cupones los que están asignados a su persona se acreditaba la expedición de la sentencia virtual o física, determinar que el agraviado era el ministerio público y procedía a endosar los cupones a favor del Dr. Portocarrero lo mismo realizaba con los expedientes asignados a mis compañeros cuando los cupones eran aprobados por los jueces los imprimía y los entregaba a atención al usuario para que asu vez se lo entregaran al Dr. Portocarrero, cuando existía demora para aprobar los cupones por los jueces se le entregaba al Dr. Portocarrero personalmente fi rmando los mismos e imprimiendo sus huellas en ellos (…)”. Décimo Segundo. Que, con la declaración anterior, y luego de una investigación fi scal, el investigado Roberto Víctor Salas Vilca fue condenado a 4 años con 8 meses de prisión efectiva de su libertad, conforme se aprecia de la sentencia N° 003-2020-6JIPPEDCF del 19 de enero de 2020 22, emitida en el Expediente Penal N° 00069-2020. Décimo Tercero. Que, a fi n de veri fi car la irregularidad del procedimiento de endosos judiciales que realizó el investigado Roberto Víctor Salas Vilca, es menester tener en cuenta el procedimiento regular, el cual se encuentra en la Directiva N° 004-2016-CE-PJ sobre “Normas y Procedimientos para la Emisión Electrónica de Depósitos Judiciales”, siendo que en el punto “VII DISPOSICIONES ESPECÍFICAS”, numeral 7.1.1 establece que “la parte o tercero bene fi ciario del Depósito Judicial Electrónico, presentará su escrito solicitando autorización de pago, debiendo precisar lo siguiente: (…) Personas Jurídicas: El bene fi ciario precisará la identidad de su representante legal o Apoderado Legal a quién le facultará la autorización de pago ante el Banco de la Nación”. Y el numeral 7.1.2. que prescribe: “El magistrado de considerar pertinente acceder a la autorización de pago del Depósito Judicial Electrónico, expedirá la resolución judicial respectiva con la individualización plena de la persona que realizará el cobro del empoce dinerario; luego en el Sistema Informático, el Secretario o Especialista Judicial a cargo del Expediente Judicial, procederá a registrar los datos de identidad del bene fi ciario efectuando la primera autorización; luego de ello el Magistrado validará la información registrada y procederá a efectuar la segunda autorización y con ello la transferencia de fi nitiva de la autorización de pago”. Décimo Cuarto. Que, en el presente caso, los procesos en los que se generó estos irregulares endosos judiciales fueron por delitos de peligro común, bajo la modalidad de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, donde se tiene como agraviada a la sociedad, representada por el Ministerio Público, siendo esta la entidad del Estado, la encargada de solicitar el endose de los cupones judiciales; y luego de ello, conforme a la disposición citada, es el secretario o Especialista Judicial a cargo del expediente el autorizado a dar el trámite del endoso de los depósitos judiciales. Sin embargo, como ya lo hemos veri fi cado en los párrafos anteriores, el ex servidor judicial Roberto Víctor Salas Vilca ha tramitado depósitos judiciales de causas que no se encontraban a su cargo y sin que exista una resolución judicial que lo autorice, por el contrario procedió a entregarlos a nombre y bene fi cio de un tercero Jorge Luis Portocarrero Bustamante. Además, cabe precisar que la mayor parte de expedientes se encontraban en el archivo, por lo que su ubicación física estaba en el archivo central, de lo que se concluye que se realizaron estos endosos sin tener a la vista los expedientes físicos, y no se observa que existe pedido de búsqueda o desarchivamiento, evadiendo así también el pago judicial por ese derecho. Décimo Quinto. Que, por todo lo expuesto, se concluye que el investigado Roberto Víctor Salas Vilca, ha incumplido sus funciones al haber tramitado irregularmente el cobro de certi fi cados judiciales de procesos que se encontraban a su cargo; pero también de procesos que no estaban a su cargo, sino de otros especialistas judiciales del Módulo Corporativo Penal donde laboraba, sin contar con la autorización para ello. Dicho procedimiento lo realizó, además, sin tener a la vista los expedientes físicos, omitiendo así pagar el derecho judicial correspondiente, habiendo realizado así 116 registros indebidos desde el mes de agosto a noviembre de 2019, a nombre y bene fi cio de un tercero Jorge Luis Portocarrero Bustamante, no existiendo escrito alguno donde se solicite el endoso a su favor, causando así perjuicio al Ministerio Público quien es considerado como parte agraviada. Por todo ello, es evidente que se ha inobservado las disposiciones contenidas en la Directiva N° 004-2013-CE-PJ sobre “Normas y Procedimiento para la Emisión Electrónica de Depósitos Judiciales”, incurriendo de esa forma en faltas muy graves previstas en los incisos 3) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece: “3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido; y 8. “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Décimo Sexto. Que, respecto a la sanción a considerarse para las faltas incurridas por el investigado Roberto Víctor Salas Vilca, conforme al numeral 3) del artículo 13° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, correspondería imponerle la medida de suspensión con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses o la destitución. Para ello, se deberá tener en cuenta ciertos principios, como el principio de proporcionalidad, de fi nido por Jaime Luis y Navas señala: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar). Por su parte, la Ley N° 27444, en su artículo 230 numeral 3), regula el principio de razonabilidad, que cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Para el presente caso, debe de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos que en este procedimiento se denuncian, como el haber autorizado el cobro de depósitos judiciales a nombre y bene fi cio de un tercero, inobservando la Directiva N° 004-2013-CE-PJ, pues en su gran mayoría los expedientes estaban a cargo de otros especialistas judiciales que no le habían otorgado autorización alguna para la emisión de esos endosos judiciales, omitiendo también pagar la tasa judicial correspondiente. Asimismo, se debe resaltar que la conducta realizada por el investigado constituye un delito, el cual ha sido sancionado en el proceso penal N° 00069-2020, que lo condenó a 4 años con 8 meses de prisión efectiva, según obra de la sentencia 23. Décimo Sétimo. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la sanción de destitución, pues solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa que sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales; por lo que la