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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (16/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 16 de diciembre de 2023 El Peruano / 2019, razones por las cuales el Centro de Emergencia Mujer puso en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, quien derivó la comunicación a la ODAJUP, que a su vez puso en conocimiento de tal circunstancia con copia de la documentación a la ODECMA de Tacna. (...)3.6. En ese contexto, queda probada la responsabilidad funcional del investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, al haber celebrado una conciliación de desistimiento de denuncia sobre un hecho de violencia familiar, inobservando la prohibición prevista en el artículo 25° de la Ley Nº 30363 (sic, debe ser 30364) , Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar (...), y su deber establecido en el numeral 5) del artículo 5º de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, que señala “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”. Con lo que ha incurrido en falta muy grave tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ que establece “Conocer, in fl uir, o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Siendo pasible de la sanción disciplinaria correspondiente” . De la misma manera, la Jefatura de O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de fojas ciento catorce a ciento veintidós, emite informe opinando que resulta prudente la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución, principalmente por los siguientes argumentos: “Del contenido del acta de conciliación - desistimiento de denuncia se advierte que ésta fue celebrada y suscrita por el juez de paz investigado; siendo, que claramente doña Nancy Adela Rojas Cruz interpuso denuncia por violencia familiar ante la Comisaría de Alto de la Alianza y que incluso solicitó medidas de protección, es decir el investigado tenía conocimiento que el hecho de violencia ya estaba siendo conocido por la Comisaría y que de acuerdo a los lineamientos previstos en la Ley Nº 30364, debía de seguir su trámite regular, dando a entender a la agraviada que el hecho de violencia familiar importa derechos de libre disponibilidad, lo que refuerza la falta de información de los derechos de la víctima, haciendo ver que la violencia forma parte de la dinámica de la vida familiar e incluso justi fi cando y minimizando la violencia sufrida, toda vez que el documento en cuestión se consigna que doña Nancy Adela Rojas Cruz no desea causar daños y perjuicios al denunciado, hecho que comprometen la dignidad del cargo de juez de paz que detenta el investigado. A ello se debe agregar que el investigado tenía conocimiento de las normas de aplicación a sus funciones como son la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, y su respectivo reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, habiendo recibido cursos de inducción y capacitación”. 3.3. Respecto a la comisión de la falta grave por parte del investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, se debe señalar lo siguiente: De fojas tres a cuatro, se observa un “acta de conciliación de acuerdo total - desistimiento de denuncia” , en el cual participan, de una parte, el señor Ermilio Centeno Velásquez; y, de otra parte, la señora Nancy Adela Rojas Cruz, mediante el que esta última declara su voluntad de desistirse de la denuncia interpuesta ante la Comisaria de Alto de la Alianza por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. La referida acta de conciliación fue realizada en el Juzgado de Paz de La Esperanza a cargo del investigado Deyvis Elvis Torres Benegas. Como es de conocimiento, existen materias o asuntos que no se pueden llevar a cabo mediante una conciliación. De esa forma se distingue entre materias conciliables y no conciliables. Los delitos, por ejemplo, son materias no conciliables, pues éstos no forman parte de la esfera de derechos de libre disponibilidad de los sujetos. En tal sentido, es evidente que los delitos de violencia familiar no pueden tratarse mediante una conciliación, lo cual, a su vez, se encuentra establecido en diversas disposiciones legales. Así, conforme a la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, Ley de Conciliación, según su artículo siete guion A, no procede la conciliación en los casos de violencia familiar. Asimismo, conforme al artículo veinticinco de la Ley número treinta mil trescientos sesenta y cuatro, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, “está prohibida la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor” . Por otro lado, y de forma más especí fi ca para el caso en cuestión, el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, dispone en su artículo treinta y cinco, numeral treinta y cinco punto tres, que “No procede la conciliación en los casos de violencia familiar” . Cabe agregar que el investigado, al ser abogado, con colegiatura número cero dos mil doscientos ochenta y uno del Colegio de Abogados de Tacna, debía tener estos conocimientos jurídicos; máxime si el propio Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, establece taxativamente la prohibición. Incluso, como se observa de fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres, el propio investigado llevó el “II Curso Taller de Capacitación para Jueces de Paz” del diecisiete al dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, siendo que en su prueba de ingreso, respondió una pregunta referida a si “El Juez de Paz puede conciliar casos de violencia familiar”’ respondiendo acertadamente de que no era posible, lo que desvirtúa la “presunción de juez lego”, regulada en el literal c), acápite c.1. del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece que “El Juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario . En consecuencia: c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto” (lo subrayado y resaltado es nuestro). Por lo tanto, ha quedado demostrado que el señor Deyvis Elvis Torres Benegas ha incurrido en falta muy grave cuando se desempeñaba en el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Esperanza, Distrito Judicial de Tacna, pues intervino, con conocimiento de la mencionada prohibición legal, en un proceso de conciliación en el cual se pretendía el desistimiento de una denuncia sobre violencia familiar, asunto que no es materia conciliable conforme a la normatividad vigente. Cuarto. De la sanción a imponer. Respecto a la sanción a considerarse, para la falta disciplinaria incurrida por el investigado, conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, correspondería imponerle la medida de destitución. Por lo que, al tratarse de una única posibilidad de sanción, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se realiza principalmente cuando existe un marco legal que establece una sanción mínima y máxima; por el contrario, para el caso de los jueces de paz, ese marco no existe cuando ha quedado acreditado que se ha cometido una falta muy grave. Por estas razones, corresponde imponer la sanción de destitución al investigado Deyvis Elvis Torres Benegas, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza, Distrito Judicial de Tacna. Por otro lado, al opinarse por la imposición de la medida disciplinaria de destitución, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número doce.