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64 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Cuarta.- En tanto no operen plenamente el Fondo de Garantía y la garantía a que se re fi eren los artículos 158 y 190, las sociedades agentes y las personas naturales que ejerzan las funciones de tales deberán mantener las garantías constituidas de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 755 y sus normas reglamentarias. (Actualmente, el artículo 190 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente). (Texto según la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861). Quinta.- Constitúyase por un plazo de cinco (5) años un fondo de contingencia con la fi nalidad exclusiva de respaldar hasta el límite de dicho fondo las obligaciones y responsabilidades, derivadas de actividades de intermediación en el mercado de valores, que hubieren asumido los agentes de bolsa y las sociedades agentes de bolsa. Son recursos iniciales del fondo de contingencia el aporte extraordinario que podrá efectuar la Bolsa de Valores de Lima en un monto no menor de cinco (5) millones de Nuevos Soles (S/. 5 000 000) y el aporte que deberá efectuar la SMV con el producto de las multas que imponga a los partícipes del mercado de valores a partir del ejercicio de 1996, hasta por un monto no menor a cinco (5) millones de Nuevos Soles. El fondo de contingencia no es patrimonio de la Bolsa de Valores de Lima ni de la SMV. Su administración corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y la SMV según las normas que apruebe esta última institución. Son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 163 y 164 de la presente ley. (Actualmente, el artículo 164 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente). Dicho fondo únicamente puede ser ejecutado mediante Resolución fundamentada de la SMV en los casos a que se re fi ere el párrafo primero. En tal supuesto, las personas a que se re fi ere dicho párrafo deberán reintegrar al fondo de contingencia las sumas que se hubiere entregado, con adición de los intereses y penalidades que se establezcan vía reglamentaria. Corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y/o a la SMV el ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que corresponda para lograr la reposición de la suma, intereses y penalidades que correspondan. Al liquidarse el fondo será entregado a la SMV y a la Bolsa las proporciones que correspondan al aporte efectuado. (Texto según la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861). Sexta.- Las empresas fi nancieras que actúen como sociedades agentes deben constituir subsidiarias en el plazo de noventa (90) días. (Texto según la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861). Sétima.- Las bolsas deberán presentar ante la SMV, para su aprobación, los proyectos de reglamentos internos relativos a las materias que ésta señale, dentro del plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente ley. (Texto según la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861). Octava.- Corresponde a la SMV dictar las normas pertinentes para la debida aplicación de lo dispuesto en los Artículos 315 y 322 de la presente ley en caso de modi fi cación de la Ley General. (Texto según la Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).Novena.- Las bolsas que, a la fecha de vigencia de la presente ley, presten servicios propios de instituciones de compensación y liquidación de valores u otros de naturaleza similar, podrán continuar prestando tales servicios hasta el 30 de abril de 1997. Vencido dicho plazo, el referido servicio de compensación y liquidación sólo podrá ser prestado por las sociedades anónimas a que se re fi ere el Título VIII de la presente ley. En el caso de que las bolsas decidan la constitución de instituciones de compensación y liquidación de valores según lo dispuesto en el Título VIII de la presente ley, podrán efectuar aportes en dinero o bienes hasta por el capital mínimo a que se re fi ere el inciso b) del Artículo 222 de la presente ley, adoptando inclusive cualquiera de las modalidades de división o escisión. Al 1 de mayo de 1997, los asociados de las bolsas deberán ser propietarios de al menos del ochenta por ciento (80%) de las acciones emitidas por dichas instituciones. En este caso, las bolsas y sus asociados estarán exonerados de todo tributo, incluidos el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y los derechos de inscripción en los Registros Públicos en relación a todos los actos, contratos y transferencias patrimoniales y accionarias que las bolsas, o sus asociados en conjunto realicen para aportar a las instituciones a que se re fi ere el párrafo anterior hasta el capital mínimo previsto en el inciso b) del Artículo 222 de la presente ley siempre que la escritura pública de constitución sea otorgada a más tardar el 30 de abril de 1997. Lo establecido en los incisos precedentes no obsta que en la constitución de la institución o con posterioridad a ella participe, adicionalmente, cualquiera de las demás personas jurídicas señaladas en el Artículo 220 de la presente ley que decida suscribir acciones, sin que a ellas les resulte aplicables las exoneraciones previstas en el párrafo precedente. La aplicación por las bolsas de lo dispuesto en este artículo no modi fi cará su condición de asociación civil ni el régimen tributario que les corresponda por Impuesto a la Renta o cualquier otro tributo. (Texto según la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861). Décima.- No obstante lo establecido en la Disposición precedente, las bolsas a que se re fi ere el primer párrafo de la disposición precedente podrán acogerse al siguiente régimen transitorio: a) Al 30 de abril de 1997, podrán constituir una institución de compensación y liquidación de valores, con una participación en el capital social de la misma de hasta el cien por ciento (100%), sin asignar acciones a sus asociados. Para el efecto, podrán efectuar aportes en bienes; b) Al 30 de abril de 1998, dichas bolsas podrán tener una participación de hasta sesenta por ciento (60%) en el capital de la institución; c) Al 30 de abril de 1999, dichas bolsas deberán tener una participación máxima de hasta veinte por ciento (20%) en el capital de la institución; y, d) En tanto no se alcance el porcentaje de participación señalado en el inciso precedente, las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán incorporar en su directorio a un miembro de cada una de las entidades gremiales representativas de las sociedades agentes, bancos y fi nancieras, compañías de seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones. Para alcanzar los porcentajes máximos de participación en el capital señalados, las bolsas podrán ofrecer en venta las acciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores que hayan constituido tanto a sus asociados como a cualquiera de las personas jurídicas señaladas en el Artículo 220 de la presente Ley. El incumplimiento de las condiciones a que se re fi eren los incisos b), c) y d) de la presente disposición será causal de revocación automática de las resoluciones de organización y funcionamiento que se hayan expedido