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53 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / (Texto según el artículo 286 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 286.- Categorías.- Las categorías de riesgo a utilizarse, así como sus características, y simbología serán establecidas por la SMV mediante disposiciones de carácter general. A solicitud de una clasi fi cadora, la SMV puede ampliar el número de las categorías, creando subcategorías. El uso de las mismas es voluntario y presupone su previo registro en la SMV, así como una adecuada divulgación a cargo de ésta. (Texto según el artículo 287 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 287.- Metodología.- Las metodologías que elaboren las clasi fi cadoras no requerirán autorización administrativa previa, debiendo estar a disposición del público en el Registro. (Texto según el artículo 288 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 288.- Responsabilidad.- Las personas que realicen el proceso de clasi fi cación de riesgo o participen en él responden solidariamente por los daños que se deriven de su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (Texto según el artículo 289 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 289.- Actualización de la Información y Reserva.- Las clasi fi cadoras contratadas mantienen actualizados sus análisis de las actividades y de la situación fi nanciera del emisor, valiéndose para ello de la información indispensable, pública o reservada, guardando en su caso la con fi dencialidad que corresponde. La clasi fi cadora que hubiere sido contratada por el emisor o hubiere sido designada por la SMV, podrá requerirle a éste la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis. Las clasi fi cadoras están prohibidas de divulgar información que el emisor considere fundadamente que no está obligado a revelar al público. La SMV, a solicitud de la clasi fi cadora o del emisor, decide si es su fi ciente la información proporcionada por este último. (Texto según el artículo 290 del Decreto Legislativo N° 861). TÍTULO XI NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A PROCESOS DE TITULIZACION Capítulo I Normas Generales Artículo 290.- Concepto.- Titulización es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuya fi nalidad es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. Comprende, asimismo, la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores. De manera adicional al cumplimiento de su fi nalidad, el patrimonio fi deicometido puede respaldar otras obligaciones contraídas con entidades fi nancieras u organismos multilaterales, de acuerdo con los límites y condiciones que determine la SMV mediante norma de carácter general. (Texto según el artículo 291 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 6 de la Ley N° 29720). Artículo 291.- Términos.- Para efectos de las normas relativas a procesos de titulización contenidas en la presente ley, se entenderá por:a) Activos: Los recursos líquidos y toda clase de bienes y derechos; b) Activos Crediticios: Los derechos incorporados o no en valores que con fi eren a su titular el derecho a percibir sumas de dinero; c) Mejorador: La persona que otorgue garantías adicionales para el pago de los derechos que confieren los valores emitidos en virtud de procesos de titulización; d) Originador: La persona en interés de la cual se conforma un patrimonio de propósito exclusivo y que se obliga a transferir los activos que lo integrarán; (Texto según el artículo 292 del Decreto Legislativo N° 861). e) Patrimonio de propósito exclusivo: El que sirve de respaldo al pago de los derechos incorporados en valores emitidos en un proceso de titulización y demás obligaciones a que se re fi ere el artículo 290. (Texto según el inciso e) del artículo 292 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 6 de la Ley N° 29720). f) Respaldo: La garantía o fuente de recursos para el pago de los derechos que con fi eren los valores emitidos en procesos de titulización; y, g) Servidor: La persona que ejecuta el cobro de las prestaciones relativas a los activos integrantes de un patrimonio de propósito exclusivo. (Texto según el artículo 292 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 292.- Normas Aplicables y Régimen de Control.- Las disposiciones del presente Título establecen normas a las que deben sujetarse las personas que efectúen actos dentro de procesos de titulización. En los casos en que un proceso de titulización se efectúe en forma parcial en el territorio nacional, las normas contenidas en el presente Título serán, salvo pacto en contrario, de aplicación exclusiva a los actos que se efectúen en el país. Corresponde a la SMV ejercer el control y la supervisión de las personas naturales y jurídicas que intervengan en los procesos de titulización. El referido organismo público se encuentra, asimismo, facultado a emitir las normas a que deberán sujetar su intervención las personas mencionadas. (Texto según el artículo 293 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 293.- Patrimonios de Propósito Exclusivo.- La titulización puede ser desarrollada a partir de los siguientes patrimonios de propósito exclusivo: a) Patrimonios fi deicometidos, mediante fi deicomisos de titulización; b) Patrimonios de sociedades de propósito especial; y,c) Otros que resulten idóneos, según establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general. (Texto según el artículo 294 del Decreto Legislativo N° 861). Capítulo II Activos a Titularizar y su Transferencia a los Patrimonios de Propósito Exclusivo Artículo 294.- Activos que pueden ser Titulizados.- Con el objeto de integrar patrimonios de propósito exclusivo, pueden ser transferidos todos aquellos activos y la esperanza incierta a que hace referencia el artículo 1409 del Código Civil, sobre los que su titular pueda disponer libremente. La SMV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, limitaciones a la utilización de determinadas categorías de activos.