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60 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / establecerá los requisitos que deben cumplir tales personas para su inscripción en el Registro. (La Ley N° 26572 fue derogada por el Decreto Legislativo N° 1071). Asimismo, en los casos de arbitraje único, si las partes hubieren acordado que el nombramiento debe hacerse de común acuerdo o si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación transcurridos diez (10) días desde la primera propuesta, se procederá con arreglo a lo señalado precedentemente. (Texto según el artículo 341 del Decreto Legislativo N° 861) TÍTULO XIII DE LAS SANCIONES Artículo 341.- Sujetos pasibles de sanción.- Son sujetos pasibles de sanción por la SMV las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley que incurran en infracciones a las disposiciones de la misma y a las disposiciones de carácter general dictadas por la SMV. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas con respecto a todas las personas naturales y jurídicas bajo su competencia, prescribe a los cuatro años. (Texto según el artículo 342 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según la Primera Disposición Complementaria Modi fi catoria de la Ley N° 29782). Artículo 342.- Sanciones.- Las sanciones que la SMV está facultada a imponer son las siguientes: a) Amonestación;(Texto según el artículo 343 del Decreto Legislativo N° 861). b) Multa no menor de una (1) UIT ni mayor de setecientas (700) UIT; (Texto según el literal b) del artículo 343 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 7 de la Ley N° 30050). c) Suspensión de la autorización de funcionamiento por un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días; d) Suspensión del representante de la sociedad agente de bolsa por un plazo no mayor de treinta (30) días; e) Suspensión de la colocación de la oferta pública, así como de la negociación de uno o más valores; f) Exclusión de un valor del Registro;g) Cancelación de la inscripción en el Registro;h) Revocación de la autorización de funcionamiento; e, (Texto según el artículo 343 del Decreto Legislativo N° 861). i) Suspensión hasta por un plazo de treinta (30) días, destitución o inhabilitación de los miembros del Comité de Inversiones, Comité de Vigilancia, Comité de Clasi fi cación, y de los directores, gerentes, representantes y auditores de las personas jurídicas sometidas a su control y supervisión. (Texto según el inciso i) del artículo 343 del Decreto legislativo N° 861, sustituido según el artículo 95 de la Ley N° 27649). Artículo 343.- Responsabilidad Civil y Penal.- Las sanciones administrativas que el órgano de control imponga son independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal que se derive de las infracciones de la presente ley y sus normas reglamentarias. Los infractores estarán obligados a indemnizar por los daños y perjuicios que hubieren causado con sus actos u omisiones y responder penalmente por dichos actos en caso hubieren actuado con dolo, de conformidad con las normas del Código Penal. (Texto según el artículo 347 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 344.- Criterios a Considerar.- Las sanciones administrativas que se impongan deberán tomar en cuenta los antecedentes del infractor, las circunstancias de la comisión de la infracción, el perjuicio causado y su repercusión en el mercado, clasi fi cándose de acuerdo a los mencionados criterios en muy graves, graves o leves. (Texto según el artículo 348 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 345.- Infracciones Muy Graves.- Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones: a) Multa no menor de cincuenta (50) UIT; b) Suspensión de la autorización de funcionamiento no menor de diez (10) días; c) Exclusión de valores del Registro;d) Cancelación de la inscripción en el Registro;e) Revocación de la autorización de funcionamiento; y,f) Destitución o inhabilitación. (Texto según el artículo 349 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 346.- Infracciones Graves.- Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones: a) Multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT; b) Suspensión hasta por un (1) año de la negociación de valores o de la colocación de la oferta pública; y, c) Suspensión de la autorización de funcionamiento, o de los representantes de las sociedades agentes, hasta por veinte (20) días. (Texto según el artículo 350 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 347.- Infracciones Leves.- Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones: a) Amonestación; y, b) Multa no menor a una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT. (Texto según el artículo 351 del Decreto Legislativo N° 861). TÍTULO XIV DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS DE PRECIOS (Texto incorporado como Título XIV del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061. Artículo 348.- Empresas Proveedoras de Precios.- Los valores, instrumentos fi nancieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan las sociedades administradoras por cuenta de los fondos bajo su administración, y demás entidades que se determine por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberán ser valorizados por empresas especializadas e independientes que cuenten con autorización de funcionamiento de la SMV, a las que se les denominarán empresas proveedoras de precios. Tratándose de empresas bajo la competencia de la Superintendencia, corresponderá a dicha entidad determinar el momento y regulación aplicable bajo la cual las inversiones de las entidades bajo su ámbito de control,