Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la sociedad administradora podrá llevar la custodia de los certi fi cados de participación que emita. (Texto según el artículo 253 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 77 de la Ley N° 27649). Artículo 251.- Gravámenes.- Los bienes y derechos que integren los activos de los fondos mutuos no podrán estar afectos a gravámenes, medidas cautelares o prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantías otorgadas que surjan de las operaciones propias de los fondos. (Texto según el artículo 254 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 252.- Comité de Inversiones.- Para la gestión de los activos de cada fondo mutuo, se debe contar con un Comité de Inversiones, integrado por no menos de tres (3) personas naturales, el que se encargará de decidir las inversiones del fondo. Un mismo Comité de Inversiones puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo mutuo o fondo de inversión, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que establezca la SMV. (Texto según el artículo 255 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). Capítulo II De las Sociedades Administradoras Artículo 253.- Sociedad administradora.- Las sociedades administradoras son sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos mutuos, pudiendo desempeñar también la administración de los fondos de inversión de acuerdo con las leyes sobre dicha materia y otras actividades complementarias siempre que medie autorización de la SMV. Corresponde a la SMV autorizar la organización y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer el control y supervisión de esta. Las sociedades administradoras podrán contratar los servicios de terceros para la gestión de activos, operación del fondo mutuo y la distribución de cuotas de participación, incluyendo en este último supuesto a los distribuidores de cuotas a que se re fi ere el artículo 254. La SMV, mediante norma de carácter general, podrá establecer las entidades, requisitos, impedimentos, restricciones y/o exigencias prudenciales mínimas que deberán cumplir quienes presten dichos servicios. (Texto incorporado como artículo 257 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708). Artículo 254.- Distribuidor de cuotas.- Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos son personas jurídicas a quienes la SMV autorice a desempeñar las funciones de promoción y/o colocación de cuotas de uno o más fondos mutuos. Las sociedades administradoras están obligadas a brindar un trato no discriminatorio a los distribuidores de cuotas. Del mismo modo, los distribuidores de cuotas deberán ofrecer un trato no discriminatorio a los diferentes fondos mutuos para los cuales han sido contratados. Corresponde a la SMV establecer las normas generales que deben observar los contratos a celebrarse entre las sociedades administradoras y los distribuidores de cuotas, así como las condiciones para que el distribuidor de cuotas mantenga cuentas globales frente a la sociedad administradora para el registro de las inversiones por cuenta de terceros. La SMV, mediante norma de carácter general, podrá respecto de las personas jurídicas que soliciten brindar los servicios de distribución a que se re fi ere el presente artículo, establecer exigencias mínimas de capital y requisitos que deberán cumplir para obtener la autorización de la SMV para actuar como distribuidores. Asimismo, la SMV podrá regular los mecanismos y/o plataformas de distribución, las limitaciones, prohibiciones, excepciones y demás normas a las que deben sujetarse dichas entidades y las sociedades administradoras; así como las medidas que garanticen un trato no discriminatorio a todos los distribuidores de cuotas. (Texto incorporado como artículo 258 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708). Artículo 255.- Responsabilidad.- La responsabilidad por la operación, gestión de los activos y la distribución de las cuotas de participación de los fondos mutuos, inclusive cuando alguna de estas actividades se hubiera tercerizado, recae sobre la sociedad administradora. Excepcionalmente, en el caso que la sociedad administradora cuente con los servicios de un distribuidor de cuotas de fondos mutuos, a que hace referencia el artículo 254 de la Ley, la responsabilidad por la actividad de distribución realizada por la entidad contratada recaerá exclusivamente sobre esta última. (Texto según el artículo 259 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). Artículo 256.- Capital Mínimo.- El capital mínimo de las sociedades administradoras es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000,00), el mismo que debe estar totalmente pagado al momento de iniciar sus operaciones. (Texto según el artículo 260 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 78 de la Ley N° 27649). El patrimonio neto de la sociedad administradora no podrá ser inferior de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión bajo su administración, en los porcentajes que determine la SMV mediante norma de carácter general. En ningún caso los porcentajes que determine la SMV deberán ser mayores a 0,75%, pudiendo establecer porcentajes diferenciados según la naturaleza y estructura de los fondos. (Texto según el segundo párrafo del artículo 260 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). La SMV mediante normas de carácter general podrá establecer un límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras en función a las características de los fondos administrados y a la situación del mercado. (Texto según el artículo 260 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 78 de la Ley N° 27649). Artículo 257.- Administración.- La administración del fondo mutuo es una obligación fi duciaria que comprende la operación del fondo, la gestión de los activos del fondo y la distribución de las cuotas. La operación del fondo comprende todas las actividades necesarias para cumplir con las obligaciones administrativas de la sociedad administradora; entre las cuales se encuentran llevar la contabilidad del fondo mutuo, determinar el valor de las cuotas emitidas, mantener registros de las tenencias de los partícipes, entre otras. La actividad de gestión de los activos de los fondos mutuos comprende las decisiones de inversión, desinversión así como la identi fi cación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes del portafolio. La sociedad administradora podrá administrar o gestionar más de un fondo mutuo, siendo los patrimonios de cada uno de los fondos independientes entre sí y con respecto al de la sociedad administradora. (Texto según el artículo 261 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). Artículo 258.- Contabilidad.- La contabilidad y el registro de las operaciones de la sociedad administradora así como el de cada fondo que administre deben