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54 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / (Texto según el artículo 295 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 295.- Transferencia de Activos.- La transferencia de activos a los patrimonios de propósito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa a través de los actos jurídicos que corresponda de acuerdo a su naturaleza. Tratándose de cesión, ésta puede efectuarse en uno o varios actos, individualizándose los activos con indicación de sus características. Para efectos de la cesión se aplicará el régimen siguiente: a) Salvo pacto en contrario, la cesión surtirá efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efectuar la comunicación a que se re fi ere el artículo 1215 del Código Civil, en tanto el cedente se mantenga en la administración del cobro de las prestaciones relativas a los activos cedidos, o éstos sean nuevamente adquiridos por éste; b) Cuando el cedente careciere de alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior, se requerirá efectuar la mencionada comunicación a fi n de mantener u obtener, según sea el caso, la oponibilidad de la cesión frente al deudor. En este supuesto, con la publicación de la relación de activos cedidos en el diario o fi cial o en un diario de circulación nacional, se entiende cumplido el requisito de la comunicación al deudor que establece el artículo 1215 del Código Civil. La SMV podrá establecer otras modalidades a partir de las cuales podrá efectuar la referida comunicación de la cesión a los deudores cedidos; y, c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptación de la cesión por anticipado; en tal supuesto, la cesión surtirá efectos desde que ésta se efectúe, sin que se requiera de comunicación alguna. El deudor puede pactar cualquier otro mecanismo relativo a la cesión y a sus efectos frente a sí mismo. (Texto según el artículo 296 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 90 de la Ley N° 27649). Artículo 296.- Transferencia por Personas Sujetas a Supervisión y Control Especial.- Las personas jurídicas sujetas a un régimen de control y supervisión especial de algún organismo público, deberán sujetarse a las reglas que éste establezca para la enajenación de conjuntos de activos destinados a procesos de titulización. (Texto según el artículo 297 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 297.- Protección a los Inversionistas.- No podrá declararse la nulidad, por simulación, la anulación, ni la ine fi cacia por fraude del acto por el cual una o más personas naturales o jurídicas constituyen un patrimonio de propósito exclusivo y se obligan a transferir activos para que se incorporen en dicho patrimonio, cuando pudiera derivar en un perjuicio para quienes hubieren suscrito o adquirido los valores por oferta pública, o que, habiéndolos suscrito o adquirido en virtud de una negociación privada, hubieren obrado de buena fe y pudieran sufrir un perjuicio. Por tal motivo, no son de aplicación al acto a que se refi ere el artículo anterior las disposiciones que establecen la nulidad de los actos celebrados por una persona en proceso de reestructuración, liquidación extrajudicial o declarada en quiebra, contenidas en las normas relativas a la reestructuración patrimonial de las empresas en los supuestos señalados en el párrafo anterior. Del mismo modo, en relación al acto a que se re fi ere el primer párrafo del presente artículo, la persona o personas obligadas a transferir los activos no podrán, salvo pacto en contrario, solicitar la rescisión por lesión, la resolución o reducción de su prestación por excesiva onerosidad de la misma, ni la resolución por incumplimiento del adquirente del pago de la prestación debida en los supuestos allí señalados. Queda a salvo el derecho del transferente o de los terceros a ejercer las acciones civiles, administrativas o penales que correspondan.(Texto según el artículo 298 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 298.- Criterio para la Determinación del Perjuicio a los Inversionistas.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se ocasiona perjuicio a los suscriptores o adquirentes de los valores cuando deviene en imposible el pago de las prestaciones debidas a los titulares de los valores, se di fi culta la posibilidad de efectuar dicho pago, o, en todo caso, se provoque un descenso en la categoría de riesgo asignada. (Texto según el artículo 299 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 299.- Activos en Poder del Servidor.- El servidor debe mantener en forma separada los activos y los documentos relativos a éstos que tenga en su poder en virtud del servicio prestado. En el supuesto que dicha persona ingresara en proceso de disolución y liquidación, las entidades que tengan a su cargo la liquidación deberán cuidar de entregar dichos activos y documentos al sustituto que se hubiera designado, de ser el caso, o a quien ejerza la titularidad del patrimonio de propósito exclusivo. (Texto según el artículo 300 del Decreto Legislativo N° 861). Capítulo III Constitución de Patrimonios de Propósito Exclusivo Subcapítulo I Fideicomiso de Titulización Artículo 300.- Fideicomiso de titulización.- En el fi deicomiso de titulización, una persona denominada fi deicomitente se obliga a efectuar la transferencia fi duciaria de un conjunto de activos en favor del fi duciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fi deicometido, sujeto al dominio fi duciario de este último y que respalda los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fi deicomisario y las demás obligaciones que asuma conforme a lo previsto en el artículo 290. Únicamente las sociedades titulizadoras a que se re fi ere el artículo siguiente, salvo los supuestos de excepción que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones propias del fi duciario en los fi deicomisos de titulización. (Texto según el primer párrafo del artículo 301 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 6 de la Ley N° 29720). La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, puede también constituir patrimonios fi deicometidos. En virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transferencia fi duciaria de un conjunto de activos para la constitución de un patrimonio fi deicometido sujeto a su dominio fi duciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades de fi deicomitente y fi duciario. Dichos activos y los frutos y rentas que se deriven de ellos, no podrán regresar al patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cumplido con la fi nalidad para la que fue constituido el fi deicomiso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto. La sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios fi deicometidos. (Texto según el artículo 301 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 301.- Sociedades Titulizadoras.- La Sociedad Titulizadora es la sociedad anónima de duración inde fi nida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fi duciario en procesos de titulización, pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la fi nalidad