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47 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / o) El procedimiento de modi fi cación del reglamento de participación y/o del prospecto simpli fi cado; (Texto según el literal o) del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). p) Normas respecto a las operaciones del fondo mutuo con valores emitidos por personas vinculadas con la sociedad administradora y las de éstas últimas con certi fi cados de participación del fondo mutuo; q) Procedimiento respecto a la transferencia de la administración del fondo mutuo y su liquidación; y, r) Otros que pudiera determinar la SMV mediante disposiciones de carácter general. (Texto según el artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861). La información a que se re fi ere el artículo 235 de la ley puede incluirse únicamente en el prospecto simpli fi cado de cada fondo. (Texto incorporado como párrafo fi nal del artículo 243 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708). Artículo 240.- Distribución.- La distribución de cuotas de participación del fondo mutuo comprende las actividades de colocación y/o promoción, lo que incluye publicidad y/o asesoría. La distribución de cuotas puede ser realizada por la sociedad administradora o terceros contratados por ésta, incluyendo en este último supuesto a los distribuidores de cuotas a que se re fi ere el artículo 254. La colocación de cuotas de participación del fondo mutuo debe encontrarse precedida cuando menos por la entrega de un prospecto simpli fi cado, el mismo que debe mantenerse actualizado. Se debe poner a disposición de los partícipes los respectivos reglamentos de participación y prospectos simpli fi cados de manera gratuita, de acuerdo a los medios y plazos que la SMV establezca mediante norma de carácter general. (Texto según el artículo 244 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). Artículo 241.- Requisitos del fondo.- Para que la sociedad administradora dé inicio a las actividades de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente: a) Inscribir al fondo mutuo en el Registro; b) El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor de cuatrocientos mil soles (S/ 400 000,00); y, c) Constituir la garantía a que alude el artículo 262. Asimismo, transcurrido el plazo que determine la SMV, el cual no podrá exceder de 12 meses desde el inicio de actividades del fondo mutuo, este deberá tener por lo menos 50 partícipes, salvo que la SMV, mediante disposiciones de carácter general fi je un número menor según la naturaleza y estructura fi nanciera del fondo. Si luego de iniciadas las actividades de un fondo mutuo o transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente, el patrimonio neto o el número de partícipes, respectivamente, no alcanzara o descendiese por debajo de los mínimos indicados en el presente artículo, a solicitud de la sociedad administradora o de o fi cio, la SMV podrá determinar las condiciones y plazos para su regularización. Vencido el plazo, si no se hubiese regularizado dicha situación, la SMV se pronunciará determinando la liquidación del fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las características particulares de cada caso. (Texto según el artículo 245 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). Artículo 242.- Partícipe.- La calidad de partícipe en un fondo mutuo se adquiere por: a) Suscripción de certi fi cados de participación, en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista; b) Adquisición de certi fi cados de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente; o, c) Adjudicación de certi fi cados de participación poseídos en copropiedad, sucesión por causa de muerte u otras formas permitidas por las leyes. Cuando un certi fi cado de participación pertenezca en copropiedad a más de una persona, sus titulares deberán designar a una de ellas para que los represente frente a la sociedad administradora. (Texto según el artículo 246 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 243.- Transferencia.- La transferencia de certi fi cados de participación de un fondo mutuo se efectúa de acuerdo a las normas reglamentarias que se establezcan. La transferencia no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escrito, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes que debe llevar la sociedad administradora. La sociedad administradora está obligada a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que se le soliciten con arreglo a lo establecido en este artículo. (Texto según el artículo 247 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 244.- Traspasos.- El partícipe podrá solicitar el traspaso total o parcial de sus participaciones hacia otro fondo mutuo según las normas de carácter general que establezca la SMV. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, con la solicitud de traspaso las sociedades administradoras están obligadas a rescatar las participaciones del fondo mutuo inicial y suscribir participaciones del nuevo fondo mutuo a favor del partícipe solicitante una vez que dicho fondo reciba el dinero correspondiente. (Texto incorporado como artículo 247-A del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061). Artículo 245.- Participación máxima.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, salvo que se trate de: a) Aportantes fundadores, durante los dos (2) primeros años de operaciones, debiendo disminuir progresivamente su participación en el fondo mutuo de acuerdo a un plan de venta de cuotas; b) El incremento de la participación como consecuencia de la disminución del número de cuotas por rescates efectuados por otros partícipes. En este último supuesto, el partícipe no deberá adquirir nuevas cuotas mientras su inversión represente un exceso en relación al patrimonio del fondo; y, c) Otros casos de acuerdo a los criterios que establezca la SMV mediante disposiciones de carácter general. (Texto según el artículo 248 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 73 de la Ley N° 27649). La SMV podrá fi jar mediante disposiciones de carácter general un porcentaje mayor al señalado en el primer párrafo del presente artículo teniendo en cuenta la naturaleza y estructura fi nanciera de los fondos. (Texto según el último párrafo del artículo 248 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708).