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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley, así como el propósito de dichas regulaciones; b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas; c) Al adoptar regulaciones de fi nitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y, d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones de fi nitivas y su entrada en vigencia. (Texto incorporado como artículo 360 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las sumas a que se hace referencia en la presente ley son de valor constante y se actualizan anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función al Índice de Precios al Por Mayor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el número arrojado para el mes de enero de 1996. (Texto según la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861). Segunda.- En uso de las facultades de supervisión que le asigna la ley, y haciendo mención expresa a las causas que lo justi fi quen, la SMV podrá solicitar al juez especializado en lo civil que ordene a la entidad respectiva, se entregue a la SMV la información requerida respecto a la persona sujeta a investigación en dicha institución. El juez resolverá el pedido en un plazo máximo de cinco (5) días. De ser el caso, ordenará a la entidad correspondiente que en el plazo de dos (2) días entregue a la SMV la información solicitada. (Texto según la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861). Tercera.- Promuévase, bajo la conducción y dirección de la SMV, la creación del Instituto de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica de derecho privado. Constituyen recursos de dicho Instituto los provenientes de sus propias actividades, así como las donaciones que reciba. (Texto según la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861). Cuarta.- La Superintendencia deberá proporcionar periódicamente a la SMV la información relativa a los grupos económicos a los que pertenezcan emisores con valores inscritos en el Registro y emisores de valores no inscritos en él, siempre que en este último caso dicha información se utilice para veri fi car que se cumplan los límites de inversión de los fondos mutuos y de los fondos de inversión cuyas cuotas se coloquen por oferta pública. (Texto según la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861). Quinta.- La información fi nanciera auditada que las personas jurídicas no inscritas en el Registro estén obligadas a presentar a la SMV podrá ser dictaminada por contadores públicos colegiados con experiencia no menor de tres (3) años en trabajos de auditoría no vinculados a la persona jurídica e inscritos en el Registro. (Texto según la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861). Sexta.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer las normas que sean necesarias para facilitar el proceso de transición a que se re fi ere la Novena y Décima Disposición Transitoria, así como las normas y sanciones aplicables en caso de incumplimiento. Asimismo, mediante Decreto Supremo se podrá crear una Comisión Especial que promueva la constitución e implementación de instituciones de compensación y liquidación de valores. (Texto según la Octava Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861). Sétima.- Incorpórase en el Capítulo I del Título X del Código Penal el siguiente artículo: “Artículo 251-A.- El que obtiene un bene fi cio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años. Si el delito a que se re fi ere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasi fi cadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, fi nancieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años.” (Texto según la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861). Octava.- Modifíquese el texto de los Artículos 209, 210, 211 y 212 del Código Penal, los que quedarán redactados en la forma siguiente: “Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores: 1. Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 2. Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justi fi que su salida o existencia. 3. Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor. Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena será privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años e inhabilitación de tres (3) a cinco (5) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.” “Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia mani fi esta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4. Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.” “Artículo 211.- El director, administrador, fi scalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o patrimonio fi deicometido declarado en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los Artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.” “Artículo 212.- El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, comete alguno de los hechos mencionados en el Artículo 209, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años.