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48 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / Subcapítulo II De las Inversiones Artículo 246.- Inversiones Permitidas.- Las inversiones de los recursos del fondo mutuo podrán efectuarse en: a) Valores inscritos en el Registro; b) Valores no inscritos en el Registro, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV; c) Depósitos en entidades del sistema fi nanciero constituidas en el país, así como instrumentos representativos de éstos; d) Depósitos en entidades fi nancieras del exterior, así como instrumentos representativos de éstos y valores emitidos en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV; e) Opciones, futuros y otros instrumentos derivados, en las condiciones que, mediante disposiciones de carácter general, establezca la SMV; f) Valores emitidos o garantizados por entidades del Estado, negociados en el Perú o en el extranjero; g) Operaciones de reporte; (Texto según el artículo 249 del Decreto Legislativo N° 861). h) Instrumentos fi nancieros de rendimiento estructurado en los fondos que la SMV determine y de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para dicho fi n establezca; e, (Texto según el literal h) del artículo 249 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30708). i) Otros instrumentos y operaciones fi nancieras que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general. (Texto incorporado como literal i) del artículo 249 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 3 de la Ley N° 30708). Artículo 247.- Criterios de Diversi fi cación y Categorización de los Fondos Mutuos.- La diversi fi cación de los recursos de los fondos mutuos deberá efectuarse en función a lo siguiente: (Texto según el artículo 250 Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061). a) Instrumentos fi nancieros representativos de participación de una misma entidad: en función al total en circulación; b) Instrumentos fi nancieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función a las deudas o pasivos del emisor; c) Instrumentos fi nancieros representativos de participación, y/o instrumentos fi nancieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función del activo total del fondo mutuo. Los límites a los que se re fi ere este literal no serán aplicables en el caso de aquellas inversiones en instrumentos fi nancieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de Estados, Bancos Centrales u Organismos Internacionales de los que Perú sea miembro, las cuales podrán ser equivalentes hasta el cien por ciento (100%) del activo total del fondo mutuo, siempre que tales inversiones cumplan las condiciones de liquidez, riesgo, información y diversi fi cación que establezca la SMV; y, d) Instrumentos fi nancieros representativos de participación, así como instrumentos fi nancieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos, de una o varias entidades pertenecientes a un mismo grupo económico: en función del activo total del fondo mutuo. Para fi nes de la aplicación de los criterios de diversi fi cación, el término entidad comprende a las personas naturales, personas jurídicas, fondos mutuos, fondos de inversión, patrimonios que se constituyan en los procesos de titulización, Estados, Bancos Centrales u Organismos Internacionales, según corresponda. (Texto según el artículo 250 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 75 de la Ley N° 27649). No serán de aplicación los referidos criterios de diversi fi cación a los fondos mutuos cuya política de inversión contemple principalmente la inversión en otro u otros fondos mutuos. Mediante normas de carácter general la SMV establecerá los porcentajes correspondientes a los criterios de diversi fi cación enunciados en el presente artículo, así como podrá regular distintos tipos de fondos mutuos -atendiendo a la política de inversiones u otras características relevantes- a los cuales no les será de aplicación tales criterios. (Texto según el último párrafo del artículo 250 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061). Artículo 248.- Excesos.- Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo, que se produzcan por causas no atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsanarse de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo, que se produzcan por causas atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsanarse en un plazo que no exceda de seis (6) meses, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV. (Texto según el artículo 251 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 76 de la Ley N° 27649). Artículo 249.- Prohibiciones.- Las sociedades administradoras, en las inversiones que efectúen con los recursos de los fondos mutuos, están prohibidas de: a) Asumir deudas; b) Otorgar garantías, excepto aquellas que se generen producto de la negociación con activos derivados; c) Realizar operaciones activas de crédito o anticipos, salvo sobre valores emitidos o garantizados por el Estado o empresas bancarias o fi nancieras; d) Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de empresas bancarias o fi nancieras para satisfacer sus necesidades temporales de liquidez; e) Dar en prenda los valores y documentos, a menos que se trate de garantizar los préstamos y créditos obtenidos según el inciso precedente; y, (Texto según el artículo 252 del Decreto Legislativo N° 861). f) Invertir en acciones de sociedades administradoras y/o sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes y, sociedades intermediarias y en cuotas de fondos administrados por la misma sociedad administradora. En este último caso, la SMV podrá establecer excepciones mediante normas de carácter general. (Texto según el inciso f) del artículo 252 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061). Artículo 250.- Obligación de Custodia.- Los títulos o documentos representativos de los activos en los que se inviertan los recursos del fondo mutuo deberán ser entregados por la sociedad administradora a una entidad autorizada a prestar el servicio de custodia. La custodia de las inversiones del fondo mutuo se sujetará a las reglas previstas por la SMV, quien establecerá los requisitos y condiciones para actuar como custodios, así como las funciones y atribuciones que les corresponden. Los custodios, en su actuación como tales, están sujetos a la supervisión de la SMV.