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59 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / insolvencia, corresponde a la SMV designar a la persona que ejercerá las funciones de liquidador. (Texto según el artículo 332 del Decreto Legislativo N° 861). Capítulo IV De la Oferta de Valores Respaldados en los Patrimonios de Propósito Exclusivo Artículo 332.- Normas aplicables a la oferta pública de los valores.- Los valores respaldados por los patrimonios de propósito exclusivo pueden ser objeto de oferta pública u oferta privada. Cuando los valores vayan a ser objeto de oferta pública se deberá seguir lo establecido en el Título III de la presente ley. Son asimismo de aplicación las demás normas relativas a la oferta pública de valores mobiliarios. (Texto según el artículo 333 del Decreto Legislativo N° 861). Únicamente pueden emitirse valores de oferta privada respaldados en fi deicomiso de titulización en los casos previstos en el inciso a) del artículo 5. (Texto adicionado como tercer párrafo del artículo 333 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 6 de la Ley N° 29720). Artículo 333.- Normas especiales en la emisión de títulos de deuda.- No es de aplicación a la emisión de títulos representativos de deuda respaldados por patrimonios de propósito exclusivo las disposiciones del artículo 94 de la presente ley (El artículo 94 mencionado en el párrafo precedente corresponde al artículo 89 del Decreto Legislativo N° 861). (Texto según el artículo 334 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 334.- Subordinación de la prestación debida.- En relación con los valores respaldados por un patrimonio de propósito exclusivo, es posible subordinar el pago de la prestación debida a sus titulares al previo pago de otra obligación presente o futura respaldada por el mismo patrimonio de propósito exclusivo. Mediante normas de alcance general, la SMV establece límites y condiciones para la mencionada subordinación. (Texto según el primer párrafo del artículo 335 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 6 de la Ley N° 29720). La subordinación a que se re fi ere el párrafo anterior mantiene su vigencia en caso de liquidación del patrimonio de propósito exclusivo. (Texto según el artículo 335 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 335.- Disposiciones sobre patrimonios y agentes en la titulización.- Las disposiciones contenidas en la presente ley relativas a los emisores de valores son de aplicación, en los casos que corresponda, a los patrimonios de propósito exclusivo, al servidor, al originador y al mejorador. Corresponde a la SMV dictar las normas correspondientes para la debida aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. (Texto según el artículo 336 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 336.- Régimen de clasi fi cación de riesgo.- Para los fi nes de la clasi fi cación de riesgo de los valores emitidos dentro de un proceso de titulización, las clasi fi cadoras deberán efectuar la clasi fi cación en análisis del patrimonio de propósito exclusivo que les sirve de respaldo, así como la calidad de la estructura de titulización empleada, con sujeción a lo que disponga la SMV mediante disposiciones de carácter general. (Texto según el artículo 337 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 337.- Incompatibilidad en la clasi fi cación de riesgo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título X de la presente ley, una clasi fi cadora no puede asumir la clasi fi cación de los valores emitidos dentro de un proceso de titulización cuando se la considere relacionada o tenga interés con el originador o el mejorador. De igual manera, los miembros del Comité de Clasi fi cación, los gerentes y funcionarios responsables de la conducción de los estudios de clasi fi cación, que tengan interés o estén relacionados con tales personas, deben abstenerse de participar en el correspondiente proceso de clasi fi cación. A dicho fi n, la SMV mediante disposiciones de carácter general dispondrá los supuestos en los que se considere que la clasi fi cadora está relacionada o tenga interés en el originador o el mejorador. (Texto según el artículo 338 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 338.- Obligación de mantener actualizada la clasi fi cación de riesgo.- Atendiendo a la estructura de titulización empleada, las clasi fi cadoras contratadas deben mantener actualizados los análisis de las actividades y de la situación fi nanciera del originador, el emisor y el mejorador, según corresponda, valiéndose para ello de la información indispensable, pública o reservada, guardando en su caso la con fi dencialidad debida. (Texto según el artículo 339 del Decreto Legislativo N° 861). TÍTULO XII DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Artículo 339.- Arbitraje.- Cualquier controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con los emisores, los representantes de los obligacionistas, los agentes de intermediación, las bolsas y otros organismos rectores de mecanismos centralizados, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titulizadoras, fi duciarios y fi deicomisarios, las empresas clasi fi cadoras de riesgo, las instituciones de compensación y liquidación de valores y en general, entre los participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con la Ley General de Arbitraje. Los inversionistas tendrán derecho, más no la obligación de someter a arbitraje cualquier disputa que tuvieran con los referidos participantes en el mercado de valores. El procedimiento de elección del o los árbitros podrá ser acordado libremente por las partes, una vez que el inversionista haya optado por someter la disputa a arbitraje. A falta de acuerdo, el arbitraje será de tres (3) árbitros, en cuyo caso cada parte elegirá un árbitro y los dos árbitros elegidos deberán elegir al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. (Texto según el artículo 340 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 340.- Nombramiento.- Si una de las partes no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde, dentro del plazo de diez (10) días de habérsele requerido, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del mismo plazo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley 26572. En este último caso, el árbitro a ser elegido deberá estar debidamente inscrito en el Registro. La SMV, mediante disposiciones de carácter general,