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80 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / 2. REMITIR copia de los actuados al Colegio de Abogados de Cajamarca, para que, en uso de sus atribuciones, evalúe la conducta del señor letrado Esnaider Albenis Carrera Medina de acuerdo con lo indicado en los considerandos 2.22., 2.23. y 2.24. del presente pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYOYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº EMC.2023000310 PION - CHOTA - CAJAMARCAJEE LIMA (EMC.2023000308) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2023 APELACIÓN Lima, veintinueve de junio de dos mil veintitrésEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JORGE LUIS SALAS ARENAS Y JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00609-2023-JEE-LIMA/JEE, del 22 de junio de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), que declaró inejecutable el mandato cautelar contenido en la Resolución Nº 1, del 19 de junio de 2023, del Primer Juzgado Civil - Jaén, en el Expediente Nº 00338-2023-464-1703-JR-CI-01, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023 (EMC 2023), emitimos el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Con la Resolución Nº 0071-2023-JNE, del 2 de mayo de 2023, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró, por mayoría, infundado el recurso de apelación presentado y con fi rmó la Resolución Nº 00310-2023-JEE-LIMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que excluyó a don Pompeyo Sánchez Santacruz, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las EMC 2023 (en adelante, señor candidato). 2. Mediante la Resolución Nº 1, del 19 de junio de 2023, el Primer Juzgado Civil - Jaén concedió la medida cautelar solicitada por el señor candidato, y dispuso suspender provisionalmente los efectos de la Resolución Nº 00310-2023-JEE-LIMA/JNE, emitida por el JEE y la Resolución Nº 0071-2023-JNE, emitida por el Pleno del JNE, hasta que quede resuelto el proceso principal de acción de amparo; asimismo, dispuso que el JEE efectúe de forma inmediata “la continuación del trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción, admisión y publicación de la Lista de Candidatos para el Concejo Distrital de Pion [sic], provincia de Chota, Región Cajamarca, por la organización política Alianza para el Progreso”.3. El JEE por medio de la Resolución Nº 00609-2023-JEE-LIMA/JEE, del 22 de junio de 2023, declaró inejecutable el referido mandato cautelar judicial, en aplicación del principio de seguridad jurídica por considerar que se atenta fl agrantemente con el Cronograma Electoral de las EMC 2023. 4. Tal como señala el voto en mayoría en el presente expediente, el Pleno del JNE ha establecido como criterio jurisprudencial que encontrándonos en esta etapa del proceso electoral no es posible ejecutar medidas cautelares, puesto que ello además quebrantaría el principio de de fi nitividad, que es el fundamento de los pronunciamientos que emite como máxima instancia electoral, y que su ejecución atentaría contra la naturaleza perentoria y preclusiva de las etapas que componen el proceso electoral. 5. Sin embargo, en este caso, como factor novedoso de distinción (distinguishing), obra en autos el Informe Nº 000612-2023-SGPE-GGE/ONPE, del 27 de junio de 2023, emitido por la Subgerencia de Producción Electoral de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que señala, “[…] en otros procesos electorales de similares características a las Elecciones Municipales Complementarias 2023, los cambios que se realizan en el proceso de inscripción de candidaturas generan dos tipos de modi fi caciones en el material electoral: […] ii. Si se incluye o excluye solo a determinados candidatos de una lista , de manera tal que por lo menos uno de ellos permanezca inscrito, esto genera la modi fi cación del cartel de candidatos. Las cédulas, actas y plantillas Braille permanecen invariables. Con relación a la factibilidad de rediseñar, reimprimir, ensamblar y distribuir nuevamente el material electoral, solo podría ser posible si se presenta algún cambio que no modi fi que las cédulas de sufragio, actas electorales, y plantillas Braille (caso ii). [Resaltado agregado]. Ello en cuanto se realice antes del despliegue del material electoral hacia el centro o local de votación, lo que para el caso del distrito de Pion se realizaría el 29 de junio de 2023, a las 23:00 horas. 6. Teniendo en cuenta que el artículo 182 de la Constitución Política otorga a la ONPE la facultad de organizar todos los procesos electorales, así como, el artículo 1 de Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, el cual señala que este es el organismo encargado de la organización y ejecución de los procesos electorales, estableciendo como una de sus funciones el diseño de las cédulas de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, conforme el literal b) del artículo 5 de la referida Ley; corresponde a dicha institución determinar la factibilidad técnica de considerar a un candidato en el material electoral, en caso se presentara alguna modi fi cación en el cartel de candidatos, sin afectar su labor en el marco de un proceso electoral. 7. En el presente asunto, se cuenta con un contexto fáctico particular posible, según lo señalado en el informe remitido por la ONPE –máxima autoridad en la organización y ejecución de los procesos electorales–, pues se advierte que, en el caso especí fi co, el único efecto que se generaría es la modi fi cación del cartel de candidatos. 8. Así las cosas, considerando que respecto al derecho del candidato a participar en la dirección de los asuntos públicos, conforme el artículo 31 de la Constitución Política6, la ONPE ha determinado la factibilidad del cumplimiento de los plazos, sin afectar el cronograma electoral; siendo la particularidad indicada en el caso concreto, que la inclusión de un determinado candidato a una lista, únicamente generaría la modi fi cación del cartel de candidatos. 9. Aun cuando la petición del señor candidato ha sido objeto de un mandato constitucional cautelar estimatorio, es de anotar que una medida cautelar no es un pronunciamiento de fondo, por lo que si en la prosecución de la causa, se determinara fi rmemente, que la exclusión del señor candidato fue razonable, la justicia constitucional sería responsable de dicha decisión y, consecuentemente, de establecer su ejecución, según corresponda. Así lo señala el propio juzgado constitucional, conforme se recoge en el segundo considerando de este voto discordante.