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78 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / no generen incertidumbre al ciudadano elector , respecto a los candidatos por los que puede votar, ni a los organismos del sistema electoral para adoptar las medidas de gestión necesarias para el normal desarrollo del proceso, como, por ejemplo, en el caso de la ONPE, que necesita tener conocimiento oportuno de la cantidad y datos exactos de los candidatos que participarán en los comicios, para así iniciar con la impresión de cédulas de votación y actas electorales a emplear el día de las elecciones [resaltado agregado]. 2.5. Del mismo modo, para evitar este tipo de situaciones, en la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos (a tres días de la elección, de acuerdo con la fecha de emisión de este pronunciamiento), es que el Pleno del JNE considera –según a la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.12., 1.13. y 1.14.) referida al principio de seguridad jurídica– que toda resolución que cuestione un pronunciamiento del JNE debe contener los fundamentos que permitan su ejecución solo si no lesiona el carácter inmodi fi cable del cronograma electoral, dado que si la decisión altera alguna de sus etapas –preclusivas–, podría poner en riesgo los fi nes del proceso electoral, cuya protección se garantiza mediante el máximo valor que se le asigna al citado principio. 2.6. Entonces, si el respeto estricto del cronograma electoral, amparado por el Tribunal Constitucional y el Pleno del JNE, tiene, entre otros fi nes, no generar incertidumbre en el ciudadano elector, respecto a los candidatos por los que puede votar, no resulta razonable que tres (3) días antes de las elecciones el Máximo Tribunal Electoral disponga que uno de los candidatos que no iba a participar ahora lo haga. 2.7. Así, amparar la pretensión del recurso de apelación, esto es, “dejar sin efecto la exclusión”, implica, en primer término, desconocer la decisión ya emitida por el Pleno del JNE y, a su vez, vulnerar el cronograma electoral (ver SN 1.11.), especí fi camente la fecha límite para excluir candidatos, que fue el 2 de junio de 2023, prevista también en el artículo 20 de la LEM (ver SN 1.5.), en tanto, desde esta fecha el ciudadano ; y además, generaría incertidumbre en el ciudadano elector, por los siguientes motivos: a) No podría tomar conocimiento oportuno – por encontrarnos a escasos días de la fecha de las elecciones– de un pronunciamiento del órgano electoral que inscriba nuevamente al señor candidato. b) No tendría certeza de que, tal vez, un día antes de la fecha de las elecciones el órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento de fi nitivo (y no cautelar), como una sentencia, que desestime la acción de amparo y, por ende, se a fi ance la decisión del Pleno del JNE, en mayoría, de que el señor candidato debía ser excluido del proceso electoral. c) Tendría escasos días para formar una opinión y el sentido de su voto a favor de una lista que incluye a un candidato que sabía que no iba a participar. 2.8. A interpretación de este Supremo Tribunal Electoral, estos tres puntos, precisamente, son los que el legislador pretendió evitar con la imposición de la fecha límite prevista en el artículo 20 de la LEM, concordante con el hito electoral del 2 de junio de 2023, prevista en el cronograma electoral. Por lo que el argumento del señor recurrente, referido a que la ejecución de la medida cautelar no transgrede el cronograma electoral, debe ser desestimado. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente mani fi esta que el Pleno del JNE no ha tomado en cuenta el criterio expuesto en la Resolución Nº 0063-2023-JNE, en el que ante un caso también referido a exclusión por no declarar acciones –como el caso del señor candidato– este órgano colegiado permitió la participación de otro candidato. 2.10. Sobre el particular, la Resolución Nº 0063-2023- JNE, del 19 de abril de 2023, a la que hace referencia, fue emitida en el Expediente Nº EMC.2023000171 y la decisión que contiene, esto es, declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución del JEE que excluyó a aquel otro candidato, fue adoptada con el voto en mayoría de dos magistrados, con un voto dirimente , atendiendo al quorum conformado por 4 magistrados, en ausencia institucional de uno de ellos; mientras que la Resolución Nº 0071-2023-JNE, del 2 de mayo de 2023, emitida en el Expediente Nº EMC.2023000206, que desestimó el recurso de apelación, referido a la exclusión del señor candidato, fue adoptada con el voto en mayoría de tres magistrados , con un quorum conformado por 5 magistrados. 2.11. Ello implica que la diferencia en la decisión de ambos casos se debió a la oportunidad en la que se resolvieron cada uno de los expedientes sometidos a conocimiento del Pleno del JNE ( quorum ), y no a una modi fi cación antojadiza, arbitraria o ajena a las facultades con las que cuenta cada magistrado. Lo cierto es que, cada uno de los cinco magistrados, al resolver ambos casos, mantuvieron su mismo criterio. Sobre las labores efectuadas por la ONPE2.12. La Constitución Política del Perú otorga a la ONPE las facultades de organizar todos los procesos electorales y de elaborar el diseño de la cédula de sufragio (ver SN 1.4.). Estas funciones son concordantes con las conferidas por su ley orgánica (Ley Nº 26487), que la reconoce como la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales (ver SN 1.9.) y, además, le con fi ere, entre otras facultades, la de diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo material en general, así como dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento (ver SN 1.10.). 2.13. Estas labores, netamente técnicas, organizativas y de gestión de un proceso electoral, se distinguen de las funciones encomendadas al JNE por la propia Constitución y su ley orgánica (Ley Nº 26486). Por tal motivo, no cabe la posibilidad de que este organismo electoral asuma o inter fi era en las labores encomendadas a la ONPE, por ejemplo, emitiendo resoluciones o reglamentos destinados a la determinación de las fechas en las cuales dicho organismo debe cumplir con las labores constitucional y legamente conferidas . 2.14. Precisamente, en ejercicio de esta última facultad, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº 000279-2023-JN/ONPE, del 13 de abril de 2023, por la cual se aprobó el “Plan Operativo Electoral Elecciones Municipales Complementarias 2023” (en adelante, Plan Operativo), Versión 023. Este contiene, en el Anexo 10.1., la línea de tiempo de producción y despliegue de material y equipos de capacitación, donde se observa que, luego de la edición e impresión de material electoral, la distribución de dicho material hacia las sedes de las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) se realizaría hasta el 22 de junio de 2023. 2.15. De esta manera, en el supuesto de que este Supremo Tribunal Electoral emitiera un pronunciamiento amparando el recurso de apelación, tendría que disponer que el JEE, como órgano encargado de la inscripción y admisión de candidaturas , emita un nuevo pronunciamiento y este requiera, a su vez, a la ONPE para que proceda con la reedición, reimpresión y redistribución del material electoral a la Región de Cajamarca; todo ello resulta materialmente imposible a tan solo tres (3) días de la fecha de la elección, de acuerdo con la emisión de este pronunciamiento. 2.16. Por lo expuesto, el Pleno del JNE, en aplicación estricta de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), concluye –como lo hizo el JEE– que la medida cautelar que motivó el pronunciamiento materia de apelación resultaba a todas luces inejecutable no solo desde el punto de vista legal, sino también desde el aspecto práctico y técnico. 2.17. Nótese que no es la primera oportunidad en la que el Pleno del JNE concluye, en la parte considerativa de sus pronunciamientos, que una medida cautelar es inejecutable, pues ya lo hizo así en las Resoluciones N. os 4062-2022-JNE, 4001-2022-JNE, 4002-2022-JNE, considerandos 2.26 y 2.27., respectivamente; así también, al emitir la Resolución Nº 0388-2021-JNE, el Pleno del JNE confi rmó la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró inejecutable el cumplimiento de otro mandato cautelar.